REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
Asunto N° OP01-D-2004-000102
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lufreidys Millan
En el día de hoy Sábado (11) de Diciembre del año 2004, siendo las (2:30) horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia del Tribunal Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil JOSE MENESES estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, no porta Cédula de identidad, pero dice corresponderle el N° de Cédula de Identidad N° XXXXXXXX. de 14 años de edad, soltero, desconoce el lugar donde nació, así como la fecha de su nacimiento, y actualmente domiciliado en XXXXXX donde reside con su abuela de nombre XXXXXXX. de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra detenida en el Internado Judicial de San Antonio, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, no PORTA C.I. y manifiesta nunca haberla tramitado, de 12 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX natural de Caracas, y actualmente domiciliado en XXXXXXXX , donde reside con su abuela de nombre XXXXXXXX. Anteriormente residenciado en la ciudad de Caracas, XXXXXX de profesión u oficio estudiante del quinto grado, hijo de la ciudadana XXXXXX, y de XXXXXX Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en persecución en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado, ya que momentos antes le arrebataron a la ciudadana Rosario Gómez Velásquez, una computadora manual y un teléfono celular Marca LG, los cuales fueron recuperados en poder de los adolescentes al momento de su detención. Hecho sucedió específicamente en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparte del artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención de los adolescentes se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estos adolescentes requieren una medida cautelar de mayor contención en su domicilio a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, aunado al hecho de que el segundo de los adolescentes tenía su residencia habitual en la ciudad de Caracas, y el primero ha estado sometido a este Sistema sin que el mismo haya cumplido con las medidas cautelares menos gravosas que le ha impuesto el Tribunal. En lo referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito se le imponga la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 ejusdem. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Solicito a este Tribunal tome declaración a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad se me ceda la palabra nuevamente a mí para ejercer la defensa técnica, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”. relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “El se lo sacó a la tipa de la cintura y yo venia corriendo, y yo vine y agarre el celular y salí corriendo y se di a un panita mío vende CD para que me lo guardara, y seguí corriendo y luego me monte en el autobús, después me regrese y en el camino me quite la franela que tenia encima, y agarre de nuevo el celular. Luego me metí por la parada de Valle Verde y me agarraron por ahí, es todo.”. Cediéndole la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo lo único que vi fue cuando le di a la señora con el codo y le tumbe el celular, y lo agarre y en eso me pegaron ganas de comer y se lo di a Antonio, en ningún momento le quitamos la computadora portátil, solo el celular, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "Esta defensa invoca a favor de su representado los principios protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, especialmente lo referido en los artículos 1 y 8 atinentes al objeto de esta Ley y al interés superior de este adolescente. En este sentido, oída la declaración de mis defendidos, y por cuanto de las mismas se desprende supuesta autoría en el ilícito investigado y su voluntad de someterse a este proceso, solicito con todo respeto a este Tribunal, ordene la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica y de Trabajo Social a mi defendido por parte del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente, a los fines de determina su capacidad e igualmente, atendiendo a que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo 2do Ibidem, y tomando también en cuenta que el objeto arrebatado a la víctima fue recuperado, lo cual de alguna manera minimiza o subsana su daño, solicito se le imponga Medida Cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 Ejusdem, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención en Flagrancia de los imputados, en momentos siguientes a que efectuara el robo Arrebatón a la ciudadana ROSARIO MARGARITA GOMEZ VELASQUEZ, cuando se trasladaba por la calle Mariño a la altura de la Tienda Tarzán, como a las 5:30 horas de la tarde del día viernes 10 de diciembre del 2.004, cuando de repente le salen al paso dos adolescentes donde uno se le metió en el medio de las piernas y le quitó la computadora manual que tenía colgada de la pretina del pantalón, el otro le arrebató el teléfono celular, y la víctima le quitó de las manos la computadora al adolescente que la portaba, para luego salir en persecución del otro adolescente y lo capturó, para el momento que es revisado por la policía le lograron encontrarle en su poder el teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón. Observando tanto la incautación del celular como el hecho del Arrebatón la víctima ciudadano Adán Antonio Parra Hernández. Asimismo se practicó experticia de reconocimiento legal a los objetos arrebatados, por ello se evidencia que presenció la comisión del hecho punible, como lo es el Robo en la modalidad de Arrebatón, y se encuentra acreditado además la existencia de un hecho punible la participación de los adolescentes en los mismos, que se precalifica en atención a la acción desplegada de arrebatar el celular a la víctima, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Por ello se observa que las circunstancias de la aprehensión hacen considerar el procedimiento en Flagrancia, y se acuerda convocar al juicio oral y privado, ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo por observarse la participación de los adolescentes en el delito que se le imputa, y no ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, sino lo solicitado por el Ministerio Público solicitante, así como también se observa que debe asegurarse la comparecencia al proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesarias, y proporcionales al delito atribuible a la conducta antijurídica, y que no existe otra forma posible de asegurar las resultas al proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tenía como docmicilio la ciudad de Porlamar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido manifestado que no es posible otra forma de asegurar el proceso penal, por su anterior persecución penal. Así como también se acuerda las evaluaciones solicitadas por la Defensa. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código, en relación con el artículo 80 EJUSDEM. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) Detención En su propio domicilio con la obligación de ser sometidos a la vigilancia diaria de la Brigada Ciclística de la INEPOL, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes y se ordena emitir las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Martes 15 de Diciembre de los corrientes, a las 12:00 horas de la mañana. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:25 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. Zaribell Chollett Reyes
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08
DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA,
ABG. Lufreidys MIllán
IAP/Ana Luz Flores.
Asunto N° OP01-D-2004-000102
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