REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

Asunto N° OP01-D-2004-000101

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Lufreidys Millan

En el día de hoy Sábado (11) de Diciembre del año 2004, siendo las (12:15) horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia del Tribunal Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil FELIPE ROMERO, estando presentes los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y actualmente domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, del séptimo grado en el Liceo Manuel Placido Maneiro, hijo de los ciudadana XXXXXXXXXX; y el imputado ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y actualmente domiciliado XXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante en Instituto Alfa y Omega 4 y 5 año, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX. Reside con su madre antes señalada. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenían un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en persecución en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado, ya que en momentos antes despojaron al ciudadano HANS FROMEN SOTO FERNANDEZ, mediante violencias físicas, de una cadena y una gorra de su propiedad, siendo recuperada solo la mencionada gorra al momento de la revisión corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no logrando recuperar la cadena. Hecho sucedió específicamente en el boulevard Gómez, a la altura de la cancha Fray Elias, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención de los adolescentes se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se les imponga a los mismos MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Solicito a este Tribunal tome declaración a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad se me ceda la palabra nuevamente a mí para ejercer la defensa técnica, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”. relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Nosotros estábamos en el Fray Elías, y otros muchachos nos venían a buscar, porque al señor que le quitaron la cadena dijo que iba a pelear por los lados de la perfumería JJ, y como el vio que nosotros íbamos varios el corrió, y el agarró y se metió en un Centro de Comunicaciones, pero yo no llegue a ese momento sino me entere cuando terminó todo, y luego se metieron en el Centro de Comunicaciones un grupo de estudiantes del Vicente Marcano, porque la victima se había metido allí a resguardarse, y al estar allí adentro la golpearon, y le quitaron la cadena. Yo no se el nombre de quien le quitó la cadena, yo llegué al Centro de Comunicaciones después que le habían quitado la cadena. Cuando llegue al Fray Elías llegó el tipo que le habían quitado la cadena y señaló a IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le había quitado la cadena, y los Policías nos golpearon, y nos revisaron, y la gorra la tenía la víctima que se la metieron en el koala a IDENTIDAD OMITIDA. El testigo llegó después que nos dejaron detenidos, y primero nos habían revisado, sin encontrarle nada a IDENTIDAD OMITIDA, después llegó el testigo y nos volvieron a revisar, y como tenia ya la gorra la vio. ES primera vez que estoy detenido. Cuando estábamos llegando al Comando estaban repartiendo bolsas de comida, y no quería abrir la puerta el Policía, porque pensaba que también estábamos comprando la bolsa de comida, en el medio de la confusión me quitaron el koala que iba la cartera con la Cédula de IDENTIDAD OMITIDA, el reloj de IDENTIDAD OMITIDA, mi reloj, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba en el Fray Elías, entonces iba a haber una pelea, cerca de amvaca, yo llegué y el chamo ese que me esta acusando a mí se estaba agarrando con otro chamo más de camisa azul, entonces en ese momento el salio corriendo, y entonces yo vine y me metí por albaca le di la vuelta a la manzana y me fui para el Fray Elías, y como a los 10 minutos llegó él, la victima que me esta acusando, llego con la Policía, y el tenía la gorra en las manos, y los policías me esposaron y me llevaron para la Plaza Bolívar, de allí me revisaron, y me llevaron para ciudad Cartón, y el traía la gorra en las manos, y el mismo vino y me metió la gorra en el koala, a mi cuando me detuvieron no me revisaron, me llevaron para la plaza bolívar y allí me revisaron. En el bululú del Comando me quitaron mi cédula, mi reloj, que tenía IDENTIDAD OMITIDA. es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: " De la revisión efectuada alas actas policiales esta Defensora observa lo siguiente: Solo existe el dicho de la presunta víctima SOTO FERNANDEZ HANS, de cómo sucedieron los hechos, dicho éste que no fue corroborado por ninguna otra testimonial, existiendo por otra parte, un testigo PORRAS ZAMBRANO EMILIO ANTONIO, manifiesta que del koala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue encontrado una gorra propiedad de la víctima, que tampoco fue corroborado por otro testigo, y el cual fue negado por el adolescente antes referido, quien señala que no le fue localizado ningún objeto propiedad de la victima, por lo que considera esta Defensora que no existen suficientes elementos de convicción procesal que determinen que mis representados son autores o partícipes del hecho que califica la Representación Fiscal, en consecuencia solicito la Libertad Plena de mis defendidos, ya que ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles si no existen elementos que lo comprometan en la comisión de algún hecho punible, como lo es, en el presente caso. En lo que respeta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no le fue localizado mediante la revisión personal ningún objeto propiedad de la victima. A todo evento invoca a favor de mis representados los principios protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, especialmente lo referido en los artículos 1 y 8 atinentes al objeto de esta Ley y al interés superior de estos adolescentes. Solicito con todo respeto a este Tribunal, ordene la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica y de Trabajo Social a mis defendidos por parte del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente, a los fines de determina su capacidad e igualmente, atendiendo a que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo 2do Ibidem, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención de los adolescentes cuando se encontraban en las adyacencias del liceo Fray Elías, y que en el momento de la Detención el testigo que ha mencionado la Defensa presenció la misma, observando cuando le fue revisado el koala al adolescente y que el mismo contenía la gorra que le fuera robada a la victima momentos antes, por ello a pesar de que la declaración de los imputados es el mejor medio de su defensa, y que debe presumírsele como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, se observan elementos dentro de las actas presentadas como lo es la declaración del testigo presencial de la detención e incautación, aunado al hecho denunciado por la víctima, que es contentivo del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, además a pesar de que la Defensa solicita no se valore el dicho que se evidencia en las testimoniales por cuanto no hay quien avale el dicho de el testigo o de la víctima, señala este Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas de la sana critica, por las que debe valorar los hechos que se le sometan, y que siendo el testimonio de quien presenció la detención en un lugar como lo es el propio de la detención frente al Liceo Fray Elías, y observado el dicho de la víctima, así por ello declara sin lugar lo solicitado por la defensa Pública de autos, en relación de decretar la LIBERTAD PLENA, y estima la calificación del Procedimiento en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por ello se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque directamente el juicio oral y privado en donde los adolescentes imputados probaran su inocencia y la Fiscalía deberá probar la imputación. Asimismo por observarse la participación de los adolescentes en el delito que se le imputa, y no ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, sino lo solicitado por el Ministerio Público solicitante, así como también se observa que debe asegurarse la comparecencia al proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesarias, y proporcionales al delito atribuible a la conducta antijurídica, por la cual deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así como también se acuerda las evaluaciones solicitadas por la Defensa. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes y se ordena emitir las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Martes 14 de Diciembre de los corrientes, a las 12:00 horas de la mañana. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:34 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES,


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08


DRA. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA,


ABG. LUFREIDYS MILLAN
IAP/Ana Luz Flores.
Asunto N° OP01-D-2004-000101