REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Diciembre de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente YSLENI CAROLINA BRITO NARVAEZ, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 06/12/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

YSLENIS CAROLINA BRITO NARVAEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, nacido en fecha 05-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.535.330, de profesión u oficio indefinido, con 7mo grado de Educación aprobada, hija de los ciudadanos: SANTOS BRITO E IRIS NARVAEZ, domiciliado Paraguachí calle la plaza al lado de la librería Camila casa sin número, de color amarilla con puertas marrones y rejas negras del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde el día 28 de Octubre del año 2004, la adolescente YSLENI CAROLINA BRITO NARVAEZ, se encontraba en compañía de los adultos KENY JOSÉ MARIN ALFONZO y HERIBERTO JOSÉ CARABALLO GUERRA, a bordo de un vehículo marca chevette, placas: XHJ-913, estando a la altura del cerro Cimarrón, al final de Playa el Agua, los adultos utilizando un arma de fuego tipo escopeta mediante violencia y amenazas contra la vida despojaron al ciudadano JUAN MANUEL BARRAUD, turista y de transito en la Isla, de varios objetos personales entre ellos un bolso contentivo de una cartera para caballero, tarjetas de crédito, dos pares de de lentes para leer y de sol, una pulsera, una cadena, novecientos (900)dólares americanos; siendo detenida junto a sus acompañantes a bordo del referido vehículo, y quien al ser revisada por la funcionaria policial actuante le encontraron entre sus ropas los dólares antes señalados.





TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente YSLENI CAROLINA BRITO NARVAEZ, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación culposa del acusado :

1.-Acta Policial s/n de fecha 28-10-04, suscrita por los funcionarios Distinguido FRANCISCO MARTINEZ, Agente JOSÉ MELITON MARCANO, cabo ROBERTO MATA y agente EMPERATRIZ ANDARCIA, adscritos a LA Base Operacional Nro 5 de la Policía del Esparta del Estado Nueva esparta, donde informando que en el Sector Playa el Agua, dándose a al fuga un 01 vehículo, tipo chevette, color verde, placas: XHJ- 913, en el transcurso de cinco (05) minutos del llamado, pudimos observar un vehículo con las mismas características, los mismos al notar la presencia policial optaron por introducirse en un terreno baldío, ubicados a unos diez (10) metros del punto de Control, procediendo de inmediato con mi compañero a seguir el vehículo ( a pie) sin que ellos se dieran cuenta, de igual manera solicite apoyo a la central con unidades radio patrulleras a modo de prevención de fuga de los mismos ciudadanos.-

2.- Acta de Entrevista del Ciudadano JOAN CARLOS RISSO GARCIA, titular de la cédula de Identidad10.170.046; Abogado, de 33 años de Edad, Natural de San Cristóbal, y de tránsito en la Isla con la finalidad de rendir declaración: me encontraba en playa el agua en compañía de mi amiga HEBELEN BARRAUD de 22 años y de su padre el Sr. Juan Manuel Barraud disfrutando del paisaje en el cerro cimarrón de la misma playa, cuando nos disponíamos a bajar de este, vimos que se aproximaba un chevette, color verde de dos puertas, de donde se bajaron dos adolescentes y al mismo tiempo montándose nuevamente, pero a medida que nos acercábamos se volvieron a bajar y uno de ellos saco de la pretina del pantalón una escopeta , cañón largo apuntándonos, y el compañero de este decía que el padre de mi amiga le entregar todo y este al resistirse y produciéndose el forcejeo entre el adolescente y el Sr. Barraud, el otro compañero gritaba que le disparara, al final se llevaron todas las pertenencias y yo me dispuse a correr hasta el puesto de los ultralivianos y ellos enseguida llamaron a la policía; enseguida empezaron la búsqueda y nos comunicaron que fuéramos a declarar.-

3.- Acta de Entrevistas al Ciudadano JUAN MANUEL BARRAUD, cuando empezamos a ver el panorama desde allí, empezamos a caminar por la carretera hacia el Hotel Porto fino donde estamos hospedados, pudimos observar un vehículo Chevrolet, chevette, color verde se bajaron dos jovencitas, al parecer adolescentes, cuando íbamos más cerca, se volvieron a montar en el vehículo, a medida que nos acercábamos más se bajaron 2 ciudadanos, uno de ellos portaba una escopeta, cañón largo, la sacó y nos apunto con ella y el otro ciudadano se acercó diciéndome que le entregara todo lo que tenía, yo me opuse a entregar mis cosas, el ciudadano trató de arrancármelas de la mano, donde hubo un forcejeo y este ciudadano le gritaba al otro que portaba el arma que me matara (pégalo, pégalo), hasta que logro despojarme de un bolso de mano, contentivo de una cartera para caballeros, la cual portaba la cantidad de Novecientos Dólares (900$), tarjetas de créditos, Cédulas Federales, 2 pares de lentes para lectura, 2 pares de lentes de sol, una pulsera y una cadena de oro, para un valor de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo), un reloj marca Citizen, para un valor de Quinientos Dólares (500 $), rendida en la sede de la Base Operacional Nº 05 de la Policía del Estado Nueva esparta. La misma es útil y pertinente por cuanto es testigo víctima del hecho punible.

4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal s/n, de fecha 28 de Octubre del año 2.004 sobre las piezas en cuestión, las cuales se mencionan a continuación: 01 Bolso de mano, la cantidad de nueve billetes de cien (100) dólares cada uno para un total de Novecientos Dólares (900$), 2 estuches, una cartera para caballero, y una tarjeta de crédito, realizada a los objetos recuperados en el momento de la detención, suscrita por la experto LILIMER ORTIZ, adscritos a la Base operacional Nº 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta.-

5.-Acta de Revisión del Vehículo de fecha 28-10-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia entre otras cosas las características del vehículo donde se trasladaba la adolescente junto con los adultos, y el hallazgo del arma de fuego, que resulto ser un escopetin, color gris niquelado, con empuñadura color negra.-

6.- Declaración Rendida como prueba anticipada ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-04, por el ciudadano Víctima JUAN MANUEL BARRAUD, (folio 33) quien expuso: “Cuando veníamos bajando el Morro, veo dos parejas, el señor de camisa roja fue a orinar y cuando estoy llegando se vuelve al auto donde se introducen las dos niñas y quedan los dos varones uno de ellos me apunta, me resisto, y comienza a decir mátalo, y bueno ante tanta intimidación me piden las cadenas de oro, me arrancaron las pulseras de oro, siempre apuntándome, y me roban la mochila, que es allí donde tenían todas las pertenencias, después se montaron en el auto y se retiraron, es todo”.

7.- Declaración Rendida como prueba anticipada ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-04, por el ciudadano testigo JOAN CARLOS RISSO, (folio 32) quien expuso: “Bueno yo venía bajando con HELEBEN, por el Morro, su padre venía adelante cuando un chevette verde se estacionó, posteriormente bajan dos señoritas, ven que veníamos bajando del Morro, hacen una señal y se introducen al carro, los dos individuos salen del vehículo, y esperan a que yo me acerque al señor Juan y proceden a asaltarlo, sacando una morocha cañón largo y nos apuntó a HELEBEN y a mí, primero para que nos quedáramos quietos, luego se fue con el señor Juan y comenzó a forcejear, hasta que por fin el señor Juan les dio el morral y se fueron, es todo.”

8.- Declaración Rendida como prueba anticipada ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-04, por el ciudadano testigo HELEBEN BARRAUD, (folio 31) quien expuso: “Estábamos caminando por el cerro cerca del Hotel Porto fino, faltando como tres metros para llegar al Hotel, mi Papá estaba delante nuestro, y justo cuando nosotros bajamos para estar con mi Papá, justo el carro ya estaba, llegó justo allí, bajándose del auto dos chicas y dos chicos, como mirando la playa, cuando bajamos nosotros con mi Papá nos dicen, paren, y nos damos vuelta y tenía el arma en el abdomen, muestra el arma y nos apunta y agarra directamente a mi papá y le dice que le entregue todo, el collar, el reloj, mientras uno lo apuntaba el otro lo despojaba de las cosas, la pulsera, el reloj, una cadena con una cruz y allí a mi viejo le piden el otro bolso donde tenía la billetera, el empieza a forcejear, porque no se lo quería dar, y entonces el otro, es decir, la persona que tenía el arma lo apuntó y luego le quitaron el bolso, se subieron al auto y se fueron, a mi en ningún momento me quitaron nada, las chicas estaban al principio, y una vez que los hombres se acercaron ellas se metieron adentro del auto, es todo.”


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente YSLENI CAROLINA BRITO NARVAEZ, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 84, Ordinal 1° Ejusdem.-

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que la adolescente imputada admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que la adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, observando que los exámenes psicológicos determinan que es responsable de sus actos, en el informe social no destaca que realice alguna ocupación u oficio actual, y el informe psiquiátrico determina igualmente haber abandonado sus estudios, y que es responsable de sus actos, por ello se acuerda imponer simultáneamente las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, observado el informe suscrito por el Psiquiatra de la Sección Adolescente el Dr. Alejandro Oramas, donde concluye “Adolescente que presenta trastorno de conducta, responsable de sus actos.” El Informe Psicológico, suscrito por la Lic. María Susana Obediente, en donde concluye que YSLENIS CAROLINA, es una adolescente que posee una capacidad intelectual Normal Bajo. Esta consciente de la responsabilidad de sus actos. Es una adolescente que necesita contención por parte de su representante. Se recomienda la escolarización…requiere recibir asistencia Psiquiatrica y/o Psicológica.” El Informe social donde se concluye que: “Durante la entrevista la adolescente es primario, niega consumo debe continuar sus estudios y recibir orientación, para evitar su reincidencia.... “. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita al la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la IMPSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, dentro de la sanción de Imposición de reglas de conducta, deba la adolescente estudiar estudios de capacitación, estudios formales ó trabajar, no ausentarse de su residencia después de las 7:00 horas de la noche, presentarse cada quince días ante el Tribunal de Ejecución., y como Libertad Asistida, deberá recibir orientaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, cada quince días. En relación al lapso de cumplimiento, se observa que ha sido atribuido el delito en grado de participación accesoria, calificándose como Complicidad no necesaria, prevista en el ordinal 1 del artículo 84 del Código penal, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 84, Ordinal 1° Ejusdem, por ello no acuerda con lugar imponer el lapso máximo de aplicación de la sanción solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de DOS (02) AÑOS, sino que por el contrario se acuerda imponer en UN AÑO Y SEIS MESES. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, en atención al delito atribuible de Robo Agravado, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que implica violencia utilizada contra las personas, se estima rebajar la misma en un TERCIO quedando en definitiva la sanción a imponer en UN AÑO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona a la adolescente YSLENI CAROLINA BRITO NARVAEZ, ampliamente identificada en autos, con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: La adolescente deberá estudiar estudios de capacitación, estudios formales ó trabajar, no ausentarse de su residencia después de las 7:00 horas de la noche, presentarse cada quince días ante el Tribunal de Ejecución; Y de manera simultánea, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por la cual deberá recibir orientaciones, vigilancia, supervisión y control, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, cada quince días. Sanciones contenidas en los artículos 624 y 626 de la aducida Ley Especial, respectivamente, que se imponen por el lapso de UN (1) Año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 84 Ordinal 1º Ejusdem.., Así se decide. Publíquese Regístrese Diarícese déjese copia certificada de la decisión Cúmplase dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nro Nro 02 de la Sección de Adolescentes en la Asunción a los diez días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 1:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES



ASUNTO OP01-D-2.004-000073
IAP/ yomila.-