REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 09 de Diciembre de 2.004.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro V- XXXXXXXXXX, nacido en fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), de 15 años de edad, soltero, estudiante del 7º Grado de Educación Básica, hijo de los ciudadanos Luis Antonio Tarimuza y Maria Elena Marcano, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la audiencia preliminar llevada a cabo el día Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), a las 10:30 horas y minutos de la mañana; siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01; la representante del Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 417 y 418 ambos del Código Penal vigente, de acuerdo a la acusación de fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) y fue recibida por este Despacho Judicial en esta misma fecha; en la cual se narra que el referido adolescente en horas de la madrugada del día 28 de Marzo de 2004, a la altura de la Avenida Bolívar, cerca del Centro Comercial AB, el referido adolescente estando en compañía de otras personas desconocidas que no lograron ser detenidas ya que huyeron del lugar de los hechos, mediante violencias y agresiones físicas, sin mediar motivo alguno aparente, abordaron a los adolescentes Adrián Jesús Adames Márquez y Javier Alejandro Obando y despojaron al último de los mencionados de un teléfono celular marca Motorota, modelo Júpiter 010, produciéndole lesiones de carácter grave o leves a ambas víctimas respectivamente con la utilización de un arma insidiosa ( pico de botella).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Constituyen los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 417 y 418 ambos del Código Penal vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, cursante en los folios 52 al 56 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. Oído como fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, e impuesto del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del adolescente si entendía el alcance de lo expresado, quien manifestó que admitía los hechos. La representación de la defensa expuso: oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido, solicito le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y comprobado que el acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que uno de los delitos por el cual la vindicta pública acuso, se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, y siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como la representante del Ministerio Público solicito sanciones de las no privativas de libertad, se procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 417 y 418 ambos del Código Penal vigente. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 417 y 418 ambos del Código Penal vigente. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; b) Se le prohíbe acercarse a las víctimas ciudadanos JAVIER ALEJANDRO OBANDO y ADRIAN JESUS ADAMES MARQUEZ; c) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en consecuencia deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia psicológica y social, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia; sanción esta que vigilará el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Y así se Decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 417 y 418 ambos del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; b) Se le prohíbe acercarse a las víctimas ciudadanos Javier Alejandro Obando y Adrián Jesús Adames Márquez; c) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en consecuencia deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia psicológica y social, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia; sanción esta que vigilará el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.




LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez.

EXP Nº 1 Co.702/2.003.
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