REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-702-03


En el día de hoy, MIERCOLES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su Representante Legal Ciudadana MARIA ELENA MARCANO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.801, debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 14 de esta sección, DRA. GEISHA CAMACARO, el alguacil de guardia Maria Alejandra Marcano. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 417 y 418 del citado Código. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “B y D” del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto mi defendido fue impuesto de las evidencias, manifestando en ese acto su voluntad de Admitir los hechos en esta audiencia, en consecuencia, solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que mi representado manifieste su voluntad de admitir los hechos, previo cumplimiento de las formalidades legales y una vez que este Tribunal emita su pronunciamiento solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 417 y 418 del citado Código, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso al Adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción la cual no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico consistente en imposición de reglas de conducta y libertad asistida, con la rebaja correspondiente que en el presente caso solicito que sea la mitad, tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME A LOS ARTICULOS 583, 602 y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 417 y 418 del citado Código, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultaneo de las siguientes:1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano JAVIER ALEJANDRO OBANDO c).- Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y 2-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en consecuencia deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana del día Miércoles Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT


LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. GEISHA CAMACARO


EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA



REPRESENTANTE LEGAL

MARIA ELENA MARCANO DE VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

CAUSA Nº 1Co-702/03