REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 16 de Diciembre 2.004.
194° 145°
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha 12 de Enero de 1988, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 4° año de bachillerato, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 8° Grado de Educación Básica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliados en la XXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 ordinal 7° y 281 ejusdem . Este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 24 de Septiembre del año 2.004, se recibió expediente policial procedente de la Base Operacional N° 11, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en el cual figuran como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 219 Y 418 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 83 ibidem; así mismo que cursa en autos acta policial de detención de los adolescentes, suscrita en fecha 23 de Marzo del año 2004, por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 11, de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la que deja constancia que los mencionados adolescentes al impedir el procedimiento policial de detención que intentaban realizar los funcionarios, participaron activamente en causar lesionas intencionales a dichos funcionarios. Alega la representación fiscal que en el presente caso, fueron recabados como elementos de convicción la declaración rendidas por los ciudadanos Alejandro José Noriega Quilarquez, Zelma del Valle Marcano Silva y Francisca Maria Alfonzo Marcano, constancias médicas, practicas a los ciudadanos Cruz Espinoza, Gabriel Zabala, Geddys Zabala y Esteban González, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 11, de la Policía del Estado Nueva Esparta, suscrita por el Médico de guardia del Ambulatorio de la Población de Coche, también alega la representación fiscal que se efectuarón citaciones vía telefónica a los funcionarios, a fin de comparecieran a rendir declaración, no compareciendo ninguno a excepción del Agente Johan Ramos, consta oficio N° FVII-17-426-04, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, dirigido al Servicio de Medicatura Forense, suscrito por la Fiscal Auxiliar, solicitando información a cerca de los exámenes de los funcionarios e igualmente consta oficio N° 240, de fecha 12 de Noviembre de 2004, procedente del Servicio de Medicatura Forense, informando que los funcionarios no asistieron a ese servicio. Por lo que analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ya señalados. Pues ciertamente de las pruebas recabadas en el curso de la investigación, se desprende que los funcionarios Sargento Primero Cruz Espinoza, los Distinguidos Gabriel Zabala, Carlos González, y Geddys Zabala y los Agentes Esteban González, Daniel Domínguez y Johan Ramos, fueron víctimas de un hecho punible contra las personas y contra la cosa pública, mas no así la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de tales hechos.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 219 Y 418 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 83 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 219 Y 418 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 83 ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo contemplado en el articulo 108 ordinal 7° y 281 Ejusdem. Asi mismo se revocan las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literales c y d de la Ley Especial, consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de Salida del Estado y del País, impuestas en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 24 de marzo de 2.004. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ.
EXP Nº 1Co.699 /2.004.
PMDC/lrr.-
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