REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES



ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


ASUNTO OP01-D-2004-000104
JUEZ: Dra. Petra Marcano de Cerrada
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUADIA: Abg. Yelitza Velásquez.

En el día de hoy quince (15) de Diciembre del año 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Francisco García, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, no porta Cédula de Identidad, de 14 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1.991, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hijo de los ciudadanos Willians José López y Mary Cruz Guevara. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido siendo las once de la mañana del día de ayer 14-12-2004 por funcionarios adscritos a la Base operacional N° 05 de la Policía del Estado, al ser señalado por el ciudadano Edgar Marín y Dubrasca Maria Valera Marcano, como una de las personas que utilizando destrezas le sustrajeron la cantidad veintisiete Mil bolívares y cien Mil Bolívares respectivamente. Ciudadana juez si bien es cierto que el adolescente fue detenido en horas de la mañana del dia de ayer y esta siendo presentado en horas de la tarde del dia de hoy, encontrándose en consecuencia el lapso de las 24 horas previsto en la ley especial como tiempo limite para la presentación de los adolescentes que se encuentren detenido en los casos de flagrancia tal como lo prevé el articulo 557 de la ley que rige la materia, no es menos a cierto obligación del ministerio publico ponerlo a disposición del tribunal de control que corresponda, debiendo en todo caso pronunciarse el Tribunal en cuanto a la libertad del adolescente y las Medidas Cautelares que corresponden aplicar dependiendo del caso una vez analizados los elementos de convicción que determinen que ciertamente el adolescente se encuentra relacionado con la comisión de un hecho punible. De las actas consignadas por ante la Oficina del Alguacilazgo, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4° del artículo 454 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que se acuerde el procedimiento como Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley especial, a pesar que las circunstancias de la detención del adolescente fue en FLAGRANCIA. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar establecidas en literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomar declaración a los adolescentes en forma separada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo iba caminando con mi hermanita de la mano y vi los reales en el piso cerca del señor y los agarre a mi nadie me hablo ni nada y yo se los di a mi mama y el señor le pregunto por los reales y mi mama se los devolvió y cuando íbamos caminando, llego el señor con la policía y dijo que se lo sacamos del bolsillo y teníamos que ir presos y lo de la peluquería yo nunca entre, yo no se nada de eso. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Visto lo expuesto por el Ministerio Publico, la defensa observa de las actas policiales consignadas en la presente investigación se evidencia que mi defendido fue detenido junto con otras personas el dia de ayer a las once de la mañana y que el presente procedimiento fue consignado en el dia de hoy ante el Alguacilazgo a las dos y diecinueve horas y minutos de la tarde por lo cual el mismo se encuentra vencido de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente que establece el “adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Publico, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara ante el Tribunal de Control y expondrá los motivos por los cuales se produjo la aprehensión”, por lo cual solicito la libertad Plena del mismo, por asistirle todos sus derechos y garantidas como imputado y especialmente el consagrado en el articulo primero del Código Orgánico Procesal Penal que establece el debido proceso en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por otra parte si este Tribunal no considera lo anteriormente solicitado y pasa al fondo de lo solicitado por el Ministerio Público el adolescente ha señalado no ser responsable de ninguno de los hechos atribuidos ya que en el caso de la señora que se encontraba en la peluquera manifiesta no haber entrado ni siquiera a dicho local comercial y por otra parte en cuanto a lo sucedido con el señor Evelio Serrano manifestó el mismo haber encontrado el dinero en la via publica que de seguida entrego en sus manos a su madre y al señor darse cuenta del faltante de su dinero y preguntar entregaron inmediatamente ellos dichas cantidades extrañándose posteriormente que le señalara que se los había sustraído de su bolsillo aunado a esto las personas señaladas como testigos y la propia victima solamente vieron pasar cerca de este adolescente mas no lo vio ni la victima ni el testigo introduciendo sus manos dentro de las vestimentas de este ciudadano solamente deducen que mi defendido es el responsable por estar cercano a el por lo que invoco en este momento la garantía legal y constitucional de presunción de inocencia y por lo cual solicito igualmente sea acordada su libertad plena. Es Todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señalado por el Ministerio Público, en la cual la precalificación fiscal dada al delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4° del artículo 454 del Código Penal, este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las actas policiales se observa que solo existe en contra del adolescente el dicho de la victima ciudadano Edgar Enrique Marín Real quien manifestó …”como a las 11:30 de la mañana en compañía de un amigo de nombre Evelio Serrano, cuando sentí Que me habían sacado el dinero del pantalón, y cuando me voltie solo ví. a un chamito que estaba cerca de mi con una señora al lado y pensé que era el…” y la declaración testifical del ciudadano EVELIO SERRANO, quien manifiesta .....”cuando paso un grupo de personas como a las 11:30 de la mañana encontrándose en compañía de un amigo de nombre EDGAR ENRIQUE cuando paso un grupo de persona cerca de mi puesto de trabajo donde estaba hablando con Edgar y el niño tropezó con el y la señora que estaba con el niño le dijo a Edgar que no se preocupe que el niño no lo iba a robar y se retiraron un poco del sitio, y es cuando Edgar se revisa el bolsillo del pantalón y no se toca el dinero…” de la declaración de la victima y del testigo no se desprende elementos que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible señalado por la representante del Ministerio Publico. Asi mismo del acta policial no se desprende que de la revisión efectuada al adolescente por los funcionarios policiales, se le haya encontrado algún objeto que guarde relación con este caso. En consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación del Adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. Por los argumentos antes expuestos no se acuerdan las cautelares solicitadas por la representación fiscal. En consecuencia se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes en su oportunidad correspondiente. Siendo las 4:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,



DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ V.
PMDC/yvv.
ASUNTO OP01-D-2004-000104