La Asunción -08 de Diciembre de 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADOS: HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.241.611, residenciado en la ciudad de Barcelona, el Sector Los Mezones, Calle Callejón, casa Nª 15, casa de color azul claro; MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.262.448, residenciado en la ciudad de Valencia, Parcela del Socorro, Sector la Independencia, Calle Bolívar, Nª A-46, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo; MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.079.241, residenciado en la ciudad de Valencia, Parcela del Socorro, Sector la Independencia, Calle Bolívar, Nª A-46, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo y ROSELIA SANZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.332.907, residenciado en la ciudad de Barcelona, el Sector Los Mezones, Calle Callejón, casa Nª 15, casa de color azul claro.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA.-
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal -

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.- Recibida la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 07-12-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. Luis Vargas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en virtud que quedo establecido que el día 03 de septiembre de 2004, el ciudadano Yue Ming Zheng, salió de su negocio a realizar algunas compras y pagar unas facturas y fue sorprendido por varias personas que lo acorralaron, dos lograron sujetarlo, mientras los restantes le revisaron, los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, la victima trató de zafarse lanzando golpes pero le fue imposible, cuando logra soltarse pudo darse cuenta que le habían quitado el dinero y le solicitó a los ciudadanos su devolución, estos se negaron y lo invitaron a pelear, luego salieron caminando, la victima pudo ver hacia donde se dirigían y salió tras de ellos, en el recorrido se encontró con unos funcionarios quien le contó lo sucedido, los imputados lograron observar mientras hablaban con la policía y trataron de darse a la fuga,, por lo que los funcionarios lograron detenerlos de inmediato y recuperar el dinero robado; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados.-

Se le concedió la palabra al imputado HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ,; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Se le concedió la palabra al imputado MARIO VICENTE PEREZ MORILLO; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Se le concedió la palabra a la imputada MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Se le concedió la palabra a la imputada ROSELIA SANZ; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Por su parte el Defensor Publico Dr. CARLOS LUIS MOYA, manifestó entre otras cosas, que solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo solicita, la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos a favor de sus defendidos, toda vez que los mismos han manifestado su voluntad de acogerse a esa Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo que solicita que al momento de aplicar la pena correspondiente se le aplique la rebaja efectiva a la que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes de ley contenida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal..

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-


II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Primero: Tomando en consideración la posible pena a imponer quantum de la pena aplicable, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso a favor de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3ª y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.- ASI SE DECIDE.

Se estima la declaración de los imputados HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fundamento en las consideraciones expresadas, se considera que el Juez de Control deberá sentenciar en la audiencia preliminar, al imputado que hubiere admitido los hechos; y en este caso, se debe atener a los hechos que haya imputado el Fiscal en la Acusación; por cuanto el Juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la Acusación Fiscal, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece; aunado a lo anterior, este Tribunal en la presente causa, acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible en su acusación; garantizando de esa manera los principios del debido proceso; ya que modificar, en forma in bonus o in pejus, en la sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se está, refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez de juicio .-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los imputados HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga a los imputados HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de la misma y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 457 del Código Penal, la comisión del delito de ROBO PROPIO, es castigado con pena de presidio de CUATRO a OCHO años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en seis (6) años; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera, por cuanto los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.-

Tomando en consideración la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, se rebaja un tercio de la pena aplicable; quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, en razón de su utilidad, necesidad y pertinencia; SEGUNDO: a favor de los ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES y ROSELIA SANZ, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3ª y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.- TERCERO: Se considera que los hechos admitidos por los imputados son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE A LOS CIUDADANOS HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.241.611, residenciado en la ciudad de Barcelona, el Sector Los Mezones, Calle Callejón, casa Nª 15, casa de color azul claro; MARIO VICENTE PEREZ MORILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.262.448, residenciado en la ciudad de Valencia, Parcela del Socorro, Sector la Independencia, Calle Bolívar, Nª A-46, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo; MILAGROS COROMOTO ALVARADO VELLERES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.079.241, residenciado en la ciudad de Valencia, Parcela del Socorro, Sector la Independencia, Calle Bolívar, Nª A-46, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo y ROSELIA SANZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.332.907, residenciado en la ciudad de Barcelona, el Sector Los Mezones, Calle Callejón, casa Nª 15, casa de color azul claro y se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 13 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,


LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.




ASUNTO: OPO1-P-2004-000108