REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 08 de Diciembre de 2.004 193º y 145º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado ARGENIS DEL JESUS MUJICA, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal, ejercida por la DRA. TIBISAY BETANCOURT, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: ARGENIS DEL JESUS MUJICA, en fecha UNO (01) DE AGOSTO DE 2003, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 3, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Último Aparte del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, indicando que dicho imputado había sido detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de la Brigada Motorizada, el día 30-07-03, a las 12:25 horas de la tarde, en la Calle Velásquez con Fajardo de Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, por cuanto en forma violenta, despojó a la Ciudadana Yanira Semeco, de una cadena que portaba en su cuello, mientras caminaba por la Calle antes mencionada.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último Aparte del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre Seis (06) y Treinta (30) Meses de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, pidiendo disculpas por lo que había hecho. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: ARGENIS DEL JESUS MUJICA GONZALEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien actuando en representación del Ministerio Público y de los derechos de la victima, no objetó ni se opuso de dicha medida, manifestando que su aprobación se encontraba ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3°) 4°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado, por lo cual se ordena oficiar a la oficina del Alguacilazgo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal, al imputado ARGENIS DEL JESUS MUJICA GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-11-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Paramaconi, Casa S/N, cerca de la Carpintería Ciudada Cartón, Sector Cuidad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.678, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-5367-3