REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 01 de Junio de 1.982, de 22 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.827.631, residenciado en Calle Las Flores, casa S/N, Urbanización Brisas de las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ALFREDO HERNANDEZ, ANTONIO GUINTA CASTRO y
YOLIMAR DEL VALLE SILVA.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra del acusado ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, debidamente asistido de su defensor penal público, Dra. MARIA MARLENE MORALES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, en virtud de que, en fecha 15 de Septiembre de 2.002, el precitado ciudadano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de éste Estado, en el estacionamiento del Hotel Marbella Palace, ubicado en la Avenida santiago Mariño de Porlamar, ya que momentos antes los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ, ANTONIO GUINTA CASTRO y YOLIMAR DEL VALLE SILVA, en momentos en que transitaban por las adyacencias de la redoma del mosquito, el imputado utilizando un arma de fuego los apuntó y les manifestó que era un atraco, despojándolos de sus pertenencias, tales como un reloj de color azul y negro marca Nike, un teléfono celular y un Koala. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los mismos no se subsumen dentro de la calificación jurídica inicial del delito de Robo Agravado, sino que los mismos encuentran dentro de la conducta del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considere que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los mismos, en cuanto a dicho hecho punible y ACUSA al ciudadano ROBERTO ANTONIO SUBRERO AGUILERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JOSE MOYA y HECTOR CABRERA; 2º) Declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Nueva Esparta, quién suscribe el informe pericial de Avalúo Real N° 112 de fecha 15-09-02; 3°) Declaración del funcionario CARLOS JOSE RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Nueva Esparta, quién suscribe el informe pericial de Reconocimiento Legal N° 898, de fecha 15-09-02, practicado sobre los objetos recuperados; 4°) Declaración de las Víctimas ANTONIO JACINTO GUINTA, ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ y YOLIMAR DEL VALLE SILVA; y 5°) Exhibición y Lectura de los informes periciales de Avalúo Real N° 112 y Reconocimiento Legal N° 898, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, OMAR ANTONIO VALERIO y CARLOS JOSE RIOS.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a este un tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, resultara condenado por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto al ciudadano ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, en el acto de la audiencia preliminar el Ministerio Público le imputara un delito distinto al que inicialmente le había imputado, lo cual hace que se modifiquen las circunstancias bajo las cuales fuera privado de su libertad, ya se varía la circunstancia de peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida que pesa sobre la persona del acusado, por lo que tomando en consideración las circunstancias antes establecidas, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, habiendo estado el penado ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, detenido en el presente proceso, desde 15 de Octubre de 2.004, tal como se evidencia de Oficio, de esa misma fecha, emanado de la base Operacional N° 4 de INEPOL, hasta la fecha 22 de Noviembre de 2.004, lo cual evidencia que ha estado detenido por espacio de 1 Meses y 07 días aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano que cumplirá la pena aquí impuesta el día 20 de Mayo del año 2.008, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA. TERCERO: ACUERDA otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal y Prohibición de verse involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-10.652
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