REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en contra del imputado HERNAN DEL VALLE NAVARRETE, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-05-64, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.709.279, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, al frente de la Bomba de Villa Rosa, casa de color Azul, Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido de la Defensa Pública, representada por la Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO TAMARA RIOS.

IMPUTADO: HERNAN DEL VALLE NAVARRETE, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-05-64, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.709.279, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, al frente de la Bomba de Villa Rosa, casa de color Azul, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PENAL PUBLICA: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de HERNAN DEL VALLE NAVARRETE, en virtud de que el día 04 de Octubre de 2.004, el mencionado ciudadano, sustrajo un vehículo tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Bronce, según consta en experticia de vehículo N° 490-04, posteriormente el día 05-10-2.004, el ciudadano Nectali Rojas Cardona en compañía del Ciudadano Ezequiel José Cardona, cuando se dirigían a su residencia observaron pasar la camioneta hacia la parte de arriba de San Antonio, por lo que salieron en su búsqueda a bordo de una bicicletas, en ese momento bajó el referido imputado, y trató de darse a la fuga, los mismos salieron persiguiéndolo y posteriormente lograron su captura. Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; así mismo, ofreció como medios de prueba para el debate oral y publico, los siguientes: 1).- Declaración de los funcionarios aprehensores ALEXIS MARCANO y OLIVER BLARASIL, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL; 2).- Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO y ALBERT ROJAS, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realiza y suscribe Informe Pericial de Reconocimiento Legal de fecha 05-10-2.004; 3°) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE, JEAN PER SOTO, LUIS GONZALEZ CORDOVA y JOSE ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes realizan el Allanamiento y suscriben la experticia de vehículo N° 490-04; 4).- Declaración de los Ciudadanos NECTALI ROJAS CARDONA y EZEQUIEL JOSE CARDONA, testigos presénciales del procedimiento; 5).- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 05-10-2.004; 6°).- Exhibición y lectura de Experticia de Vehículo N° 490-04; y 7).- Exhibición de Evidencias Materiales.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y sus respectivas defensas, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dicho acusado a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, quienes argumentaron que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a su defendido, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, son penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el Acusado registra antecedentes penales, este juzgador considera procedente aplicar el contenido del Artículo 100 del Código Penal, por ser reincidente, por lo cual este Tribunal le mantiene la pena en su término medio, es decir, que dicha pena viene quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por el encabezamiento de dicha norma jurídica para hacer una rebaja de un Tercio hasta la mitad de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en LA MITAD, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: HERNAN JOSE NAVARRETE, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

El Tribunal observa que habiendo estado privado de su libertad el penado ISAIAS CHAVEZ GONZALEZ, desde el 07-10-2.004, hasta la presente fecha, el mismo ha cumplido un tiempo de pena de 02 meses y 16 días, lo cual equivale a decir, que cumplirá la pena aquí impuesta el día 07 de Octubre de 2.006, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales al ciudadano HERNAN DEL VALLE NAVARRETE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: HERNAN DEL VALLE NAVARRETE, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHICULO, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado. TERCERO: Se Mantiene la medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA


JAMS/ar
Asunto N° OP01-P-2.004-000383.