REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 13 de Diciembre de 2004
193º y 145º
CAUSA N° OP01-P-2.004-000862
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos FARIAS GIL WILFREDO JOSE y ROMEL JOSE MARIN GIL, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Privada, ejercida por el DR. CARLOS LEON, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, discutidos y debatidos como fueron en dicha audiencia los fundamentos de la petición hecha por el Ministerio Público, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la mencionada audiencia, en los siguientes términos:
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir, observa:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró que no se hacía necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, y fijo Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición, en consecuencia, pero no obstante ello, por cuanto dicha solicitud se realizó en pleno acto de la Audiencia de presentación, y se procedió a oir, a todas las partes presentes en el acto, quedando evidenciado lo siguiente:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, llevan a cabo la practica de una visita domiciliaria en la Calle Buenaventura y Doña Isabel, Casa S/N, frisada y pintada de color amarillo con Rejas de color Marrón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, donde reside un Ciudadano de nombre “ROSMEL GIL”, donde se presumía la existencia de objetos provenientes del delito, armas de fuego y droga; una vez en la mencionada vivienda se realizó la revisión del inmueble en cuestión, localizando en el mismo 01 envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,OO) en dinero efectivo, una cuchara de color plateada, 05 recortes de material sintético de color negro, 01 caja de Maizina Americana destapada, una bala calibre 38 de color dorado, 03 teléfonos Celulares.
En esa misma fecha, en base a los hechos arriba indicados, el Ministerio Público, ordenó la practica de las diligencias preliminares por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta.
A las sustancias incautadas se le practicó la experticia química correspondiente, por parte de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluyó lo siguiente:
“ Por todas las pruebas realizadas se concluye que la muestra analizada es MUESTRA 1: BICARBONATO DE SODIO. MUESTRA 2: CUCHARA. MUESTRA 3: CINCO (5) RECORTES. MUESTRA 3: Ciento Ocho (108) Gramos con Quinientos (500) miligramos de MAIZINA…”
FUNDAMENTOS DEL ACTO CONCLUSIVO EMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera el Ministerio Público en su solicitud que:
“…efectivamente el día 11 de Diciembre de 2.004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, llevaron a cabo la practica de una visita domiciliaria en la residencia antes mencionada, y durante la practica de la misma se produjo la incautación de unas sustancias que se presumían eran drogas, por lo que se practicó la detención de los ciudadanos antes mencionados, no obstante ello y de acuerdo a la experticia química practicada sobre dichas sustancias, no resultaron ser drogas ni ninguna de las sustancias prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual evidencia que no estemos en presencia de hecho típico alguno y al no revestir carácter penal la conducta de los ciudadanos FARIAS WILFREDO JOSE y ROMEL JOSE MARIN GIL, solicito se decrete la libertad plena de dichos ciudadanos y de igual manera se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación, fue una actuación policial, quienes para el momento de los hechos llevaron a cabo la practica de una visita domiciliaria, por cuanto presumían de la existencias de objetos provenientes del delitos, armas de fuego y la existencia de drogas prohibidas en el inmueble objeta de la misma, una vez practicada dicho allanamiento procedieron a incautar unas sustancias de las cuales presumían se trataba de drogas prohibidas por la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y a las cuales, al serle practicada la experticia química correspondiente, arrojó como resultado que no se trataba de ninguna droga.
Los hechos antes descritos quedaron perfectamente acreditados con el contenido del Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-12-2.004, debidamente suscritas por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, así como del contenido de la Experticia Química N° 013, de fecha 13-12-2.004, practicada por los Expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, donde se dejan expresa constancia que sustancias incautadas no están sometidas a régimen legal alguno, ni se encuentran dentro de las sustancias a que se refiere el artículo 2 de la mencionada Ley.
Nuestro legislador ha previsto a través del principio de legalidad, que no es punible la conducta que no este considerada como delito en nuestras leyes preexistentes, y que cuando una determinada conducta humana no se encuentre prevista en un determinado tipo penal, la persona que en ella incurra no puede ser sancionada por ello, ya que la misma sería lícita, porque dicho hecho no se pudría ajustar o enmarcar en una descripción legal que sea punible, por lo cual no surge por tanto la responsabilidad penal, por resultar tal hecho atípico, por ser tal hecho no contrario objetivamente a las exigencias de la tutela del ordenamiento jurídico. Bien es sabido, que nuestro ordenamiento jurídico-penal tutela determinado valores o intereses con la amenaza de una pena, pero la propia Ley, el ordenamiento jurídico, regula tales hechos por intermedio de mencionado principio de legalidad. En estos casos es cuando nos encontramos ante las denominados casos atípicos, por no estar establecidos como delitos en nuestra legislación penal, lo cual hace que el hecho sea lícito para todo el ordenamiento jurídico.
Esta tesis ha sido acogida por nuestro legislador penal, al consagrar en el Ordinal 6° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, que “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por su parte en el artículo 1 del Código Penal se consagra que: “Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, este Tribunal de Control habiendo hecho las anteriores consideraciones y acogiendo lo consagrado por nuestro legislador, considera que la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud que hace el Ministerio Público, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los Ciudadanos WILFREDO JOSE FARIAS GIL y ROMEL JOSE MARIN GIL, por cuanto los hechos investigados no son típicos. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE de cualquier medida de coerción personal que pese sobre dichos ciudadanos, por lo que inconsecuencia se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en contra de los Ciudadanos WILFREDO JOSE FARIAS GIL y ROMEL JOSE MARIN GIL, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.337.623 Y 16.932.169, respectivamente, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se ORDENA EL CESE del cualquier medida de coerción personal que pudieren pesar sobre dichos ciudadanos.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2004).
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
Exp. N° OP01-P-2.004-000862
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