REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : OC01-R-2002-000025

Avocada al conocimiento de ésta causa, la ciudadana Juez del Despacho, revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente signado con el Nº OC01-R-2002-000025, (5555/02), contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (LABORAL), seguido ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana LILIANA FLORES RENDON, contra la empresa COCHE SPEED PARADISE, C.A., se observa que la última actuación en el mismo, fué realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FREDY VASQUEZ IBARRA, en fecha 01 de Marzo de 2002, ( Folios 151 al 153 ). En tal virtud, el Tribunal para decidir observa: De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que desde el día 01-03-2002 al 06-12-2004 han transcurrido dos (2) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, de lo que se puede constatar que en el lapso antes señalado, hubo inactividad de las partes por un lapso mayor al establecido en la Ley, para la prescripción de los derechos reclamados, por lo que es evidente que ha operado la Perdida del Interés Procesal de las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (LABORAL), lo cual causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Ahora bien, una vez notificadas la partes por este Juzgado Primero Superior del Trabajo, a los fines de participarle la continuidad del juicio “que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para su notificación procediera a presentar sus escritos en donde demostraran que si tenían interés procesal en cuanto a que ésta causa fuere sentenciada”, evidenciándose que no fue presentado escrito alguno por las partes para demostrar su interés en la presente causa.
En este sentido, observa este Tribunal de la revisión que se efectuara de las actas procesales que conforman esta causa, que la parte demandante, ciudadana LILIANA FLORES RENDON, a través de su apoderada judicial, abogada GLORIA BRICEÑO, a pesar de que la misma se encontraba en estado de sentencia, nunca tuvo interés alguno en solicitar ante los Jueces que conocieron en este proceso que se le sentenciara, es por lo que clara y objetivamente surge en este proceso la pérdida del interés en la sentencia, en que se le arregle el proceso, en que se declare el derecho deducido. En este orden de ideas, la parte nunca trató por ninguno de los medios que le otorga el derecho que le asiste, que el Juez sentenciara, y por ello al hacer valer estos derechos lo cual debió hacer constar en la causa paralizada en estado de sentencia, como por ejemplo la constante solicitud a través de diligencia, solicitando su respectiva sentencia, como haber solicitado un Amparo Constitucional por denegación de Justicia, así como haber demostrado el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal y con ello estaría demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. En el presente caso es evidente la inactividad prolongada de las partes, desde el día 01 de Marzo de 2002, (Folios 152 al 153), fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada, abogado FREDY VASQUEZ IBARRA, presentó escrito de informes, lo cual revela una actitud omisiva de las partes por el término de dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días. Es decir, que trascurrió mucho más del tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 61 referido al lapso establecido para la prescripción proveniente de la relación de trabajo. De allí, que considera esta Juzgadora, que la causa en el estado que se encuentra (paralizada), ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, esto a partir de la última actuación de los sujetos procesales, por lo que el Juez que conoce de la causa, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En este sentido, siendo ello así, en atención a lo antes expuesto y en virtud de la Doctrina y Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y que este Juzgado acoge, es decir, que estando las partes a derecho para la referida fecha, y habiéndose ordenado a éstos que ratificaran su interés en la continuación de la presente causa, no siendo posible lograrlo, para este Juzgado, es forzoso decretar la Extinción del Proceso, dado que las partes intervinientes en el juicio no han demostrado interés en la continuación de la causa, criterio este asumido por el Máximo Tribunal de la República por Sentencias dictadas en fechas 01 de Junio de 2.001 y 30 de Agosto del 2.001; y mas recientemente en fecha 05 de junio del 2002 (Sentencia Nº 1.076 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; donde el Máximo Tribunal declara EXTINGUIDAD LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE LA PARTE HAYA DADO IMPULSO PROCESAL AL PROCESO Y POR HABER FALTA DE INTERES EN EL JUICIO); y que en el presente caso transcurrió un lapso mayor al año; sin que ninguna de las partes dieran impulso procesal efectivo a este Juicio, demostrando así su interés procesal. ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Extinción del Proceso de conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LAJUEZ,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ M.


En esta misma fecha 06 de Diciembre de 2004, siendo las 03:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rc
Exp N° 5555/02.