REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPRTA

La Asunción, Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004
Años 194° y 145°

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se inicia mediante demanda por Cobro de Bolívares; incoada por el ciudadano LUIS CARREÑO PINO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS BOADAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, siendo admitida en fecha 16-09-2.002; una vez notificada la parte demandada, para el momento de dar contestación a la demanda ésta opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; oponiendo entre otras defensas la incompetencia del Tribunal para conocer la acción propuesta .
Ahora bien, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, se hace necesario determinar la procedencia de la misma.
La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.
Del escrito de oposición de cuestión previa opuesta por la demandada se desprende que el actor ciudadano LUIS BOADAS, es un Empleado Público Municipal y se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo expresa el artículo 8 Ejusdem, el cual lo excluye expresamente al establecer:
“ Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales, o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por ésta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis) “
Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera la Ley del Estatuto de la Función Pública, que mientras no se regule a través de una Ley la Jurisdicción Contencioso administrativa, serán competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 ejusdem, el cual establece las materias que van a ser objeto del procedimiento contencioso los Jueces Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. De esta forma el nuevo Estatuto de la Función Pública atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia las controversias que surjan entre la administración pública y los funcionarios a su servicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal, y por ende, consecuente con la normativa arriba mencionada, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región; en consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente causa y declina la misma para continuar conociendo del presente asunto AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones, anexo a oficio, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo antes mencionado.-



LA JUEZ TEMPORAL,
ELIDA SUAREZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-






Exp: N° 4996