REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente Nº 4.563-00. Calificación de Despido.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALFONSO FARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.427.402, domiciliado en Urb. Las Margaritas, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio GEYBELTH ALFONZO, LUIS CARREÑO PINO y MARILOLA BRITO, Inpreabogados Nros 80.759, 19.906 y 80.815, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicada en la Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio MARIELA SANCHEZ, Inpreabogados Nº 9.344.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06-02-2002, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, y su posterior ampliación de fecha 30-01-03, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 30-01-2003, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano REINALDO MARCANO, en su carácter de jefe de personal realizadas las gestiones pertinentes a la citación, verificándose la misma en forma personal en fecha 25-02-03, la cual consta al (F 10) del presente expediente. En este sentido, tuvo lugar la contestación a la Solicitud de Calificación de Despido en fecha 03-04-2003.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 10-04-03.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación, que en fecha 02 de Febrero de 1984, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de obrero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 289.000,00 mensuales, con una jornada comprendida de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; alega que en fecha 31 de Enero de 2002, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. fue despedido sin una justa causa por el ciudadano Reinaldo Marcano, en su carácter de Jefe de Personal, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas e el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acude ante esta competente autoridad de conformidad con l articulo 116 ejusdem con la finalidad de que califique su despido, ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenia antes del despido justificado con el correspondiente pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación el representante legal de la demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Calificación de Despido, solicitada por el actor en contra de su representada por carecer de veracidad en cuanto los hechos narrados y no tener asidero legal en lo que se refiere al derecho invocado. Expone que es cierto que el accionante, para la fecha de su despido como obrero fijo al servicio de la accionada, estando asignado como chofer en garage, cumpliendo un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m., pero que no es cierto y por eso niega, rechaza y contradice, que el solicitante hubiere comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 02-02-84, ya que su ingreso como obrero eventual es del 06-02-87, siendo nombrado como obrero fijo al servicio de la demandada el 14-03-89, según consta de ficha personal del reclamante que cursa por ante la Procuraduría General de la República.-
Igualmente niega rechaza y contradice que el actor devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 289.000,00 mensual ya que la renumeración básica que mensualmente percibía para la fecha del despido era de 189.053,50 bolívares la cual se incremente al aplicar el aumento salarial de un 18% para un total de 225.985,80 bolívares mensuales, que en definitiva es la suma que corresponde al ultimo sueldo. Indica que es cierto que en fecha 31-01-02 la demandada manifestó unilateralmente su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que la vinculaba con el reclamante, igualmente niega, rechaza y contradice que el actor fue despedido sin justa causa, ya que el reclamante falto injustificadamente a sus labores por mas de tres días hábiles en el periodo de un mes y abandonó el trabajo, encontrándose incurso en las causales de despido tipificadas en los literales “F” y “J”del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Igualmente, procede a negar, rechazar y contradecir, lo siguiente:
- Que su representada no cumplió con la obligación de participar el despido al juez laboral dentro de los 5 días hábiles siguientes al mismo ya que en fecha 01-02-02 dentro del termino que señala la norma, el ciudadano REINALDO MARCANO, en su carácter de Jefe de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta, procedió a participar el despido de dicho ciudadano.-
- Que el actor haya sido despedido sin incurrir en ninguna de las causas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en el escrito de participación de despido se indica los motivos relativos a la no asistencia del accionante a su sitio de trabajo los días miércoles 23, jueves 24, viernes 25 lunes 28, martes 29 y martes 30 todos del mes de Enero del año 2002, e incumplimiento injustificado por parte del trabajador de las obligaciones que le impone la relación de trabajo que a su vez con lleva al abandono del trabajo, por las razones de hecho y derecho expuestas solicita se declare sin lugar la solicitud formulada e improcedente el reenganche y el pago de salarios caídos.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que unió a las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador incurrió en la causal justificada alegada por la parte patronal, para su despido, como indica la parte demandada en su escrito de Contestación, así como la fecha de inicio de la relación laboral lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto favorezca.-
• Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, carta de despido expedida en fecha 31-01-2002, marcados con la letra A.-
• Promovió reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho copia de fotostática del segundo Contrato Colectivo entre el Sindicato de Obreros del ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta similares y conexos (SINTRAERENE) y la Gobernación del este estado.-
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos EDGAR BRITO, IVAN ESPINOZA JORGE NADER, LUIS GUILARTE, RAUL FERRER, VICTOR HERNANDEZ, ELSA MARGARITA ALFONZO, MARIA ALEJANDRA ORDAZ, MARIA ELENA CEDEÑO y MARGARITA PALAZON, por ultimo,
• Promueve la prueba de Informes a la Contraloría Regional del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Gobernación de esta Entidad Federal.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió e hizo valer en toda forma de derecho, el merito favorable que emana de los autos, principalmente del escrito de contestación.-
• Reprodujo e hizo valer el merito probatorio de los siguientes recaudos:
• Marcada con la letra ”A” copia certificada de la ficha personal del actor que cuyo original reposa en los archivos de la contraloría de este estado, la cual fue impugnada.-
• Marcado letra “B” constancia expedida del Jefe de Personal del Ejecutivo Regional de este Estado, donde se evidencia que el actor prestaba servicios para la demandada como obrero fijo.-
• Marcada “C” copia de la Participación de Despido del actor suscrita por el jefe de personal de la demandada y recibidas por el tribunal en fecha 01-02-2002, dentro del lapso legal respectivo.-
• Legajo de seis (6) folios copias de actas levantadas por el personal adscrito al servicio de la Jefatura de Personal del Ejecutivo Regional de este estado, en el cual se dejo constancia de las inasistencia injustificadas del trabajador, se acompañan dichas actas copias certificadas marcadas con las letras “D” y numeradas “D-1”, “D-2”, “d-3”, “D-4”, “D-5” y “D-6”.-
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos CRUZ CHACON, JORGE NORIEGA, JUSTO MARCANO, EGDILUZ VASQUEZ.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Ahora bien, en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral, así como también el cargo alegado, pero niega la fecha de ingreso, así como que el despido se haya realizado en forma injustificada, por cuanto señala que el accionante de autos incurrió en las causales de despido establecidas en los literales f) y j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que fue despedido justificadamente; alegato éste que constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala hechos nuevos para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Marcada con la letra “A” copia certificada la ficha personal del actor que cuyo original reposa en los archivos de la contraloría de este estado.
 Sobre esta instrumental observa quien sentencia, que la misma fue impugnada dentro del lapso legal establecido para ello, y por su parte, la reclamada insistió en su mérito probatorio, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera hacer valer una copia impugnada debe traer a los autos el original del instrumento o en su defecto, solicitar su cotejo con el original. En razón de ello, queda desechada del procedimiento al no hacer valer su mérito probatorio conforme lo dispuesto en la referida normativa legal.

• Marcado letra “B” constancia expedida del Jefe de Personal del Ejecutivo Regional de este Estado, donde se evidencia que el actor prestaba servicios para la demandada como obrero fijo.-
 Sobre este instrumento observa quien decide, que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, en virtud de lo cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-
• Promovió copia simple de la Participación de Despido marcada “C”, presentada ante este Tribunal en fecha 01-08-2002.
 Sobre este instrumento observa quien sentencia, que el mismo fue impugnado y desconocido por la parte reclamante en su debida oportunidad legal, y por su parte, la reclamada insistió en su mérito probatorio, promoviendo la prueba de confrontación con el libro de Participaciones llevado por el Tribunal, a tales efectos, llevado a cabo dicho acto observa quien sentencia que el referido instrumento cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la participación de despido efectuada ante el órgano competente, no hace plena prueba de que el accionante haya incurrido en las causales invocadas, por lo que debe ser corroborado y demostrado durante el debate probatorio con otros elementos de convicción procesal.
• Promovió copias certificadas marcadas con las letras “D” y numeradas “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5” y “D-6”, correspondientes a actas levantadas al ciudadano JESUS ANTONIO FARÍAS.-
 Sobre estas documentales, observa quien sentencia lo siguiente: En primer lugar, las mismas son copias debidamente certificadas por el funcionario competente para ello, tal como se puede apreciar de la certificación anversa de las actas en comento, así como de la Gaceta Oficial cursante al folio 75 del expediente, por lo que tienen fuerza de originales. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece como procedimiento para desechar los instrumentos privados promovidos en originales o en copia certificada, el de Tacha Incidental. En este sentido, el apoderado judicial de la parte reclamante, en su escrito de impugnación y desconocimiento, tachó los instrumentos antes señalados, pero no formalizó dicha tacha en el lapso previsto en el artículo 440 de la referida norma legal. En consecuencia, forzosamente, deberán tenerse por desistida la tacha planteada, debiendo estimarse los instrumentos bajo análisis en su pleno vigor probatorio.-
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos CRUZ CHACON, JORGE NORIEGA, JUSTO MARCANO, EGDILUZ VASQUEZ. no consta en la actas las declaraciones de los mismos.
 No consta en autos la evacuación de estas probanzas, por lo que se desechan del procedimiento.-

Sobre este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte demandada, durante el debate probatorio, trajo a los autos fehacientes y suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar claramente que el reclamante de autos incurrió en las causales de despido invocadas por la parte patronal, en su escrito de contestación a la demanda, así como en su escrito de Participación de Despido; por lo que es evidente que logró demostrar los hechos nuevos traídos a los autos en su escrito de contestación, desvirtuando así la pretensión del accionante y en tal sentido, por cuanto el conjunto de pruebas aportadas por la representación judicial de la parte reclamada, constituyen plena prueba de que el actor incurrió en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus ordinales f y g; considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS en contra de la GOBERNANCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
Primero: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (30-08-2004), siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-



LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.