REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.065-02.- Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIEL BAUTISTA BEJARANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.948.529.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Estuvo asistida durante el proceso, por la Abogado LUZ MERCEDES CUESTA, Inpreabogado N° 49.502, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH MORA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Cedeño entre Avenida Santiago Mariño y Calle Narváez y titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación alguna durante el proceso.-
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 09 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avoco al conocimiento de la presente causa, ornándose la notificación de las partes, para la prosecución de la causa, una vez constando en autos la última de ellas, por auto expreso se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2002, por libelo de demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la trabajadora reclamante, debidamente asistida de abogado; siendo admitida en fecha 06 de noviembre de 2002, ordenándose la citación de la demandada. Cumplidos los trámites para la citación personal de la emplazada, consta al folio 10 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana LISBETH MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.845.212, en su carácter de Propietaria de la Empresa PIÑATERIA BAZAR MORA, en fecha 04 de Diciembre de 2003. (f. 11).-
En fecha 10 de Febrero de 2003, siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, sin que la accionada hiciera uso de tal derecho, como se evidencia del auto de fecha 10-02-2003, cursante al folio 12. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte actora promovió pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitido por auto de fecha 24 de Febrero de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la actora que en fecha 03 de Septiembre del 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana LISBETH MORA, en su carácter de Propietaria de la Empresa PIÑATERIA BAZAR MORA, la cual no aparece en ninguno de los Registros Mercantiles de esta ciudad, por lo que procede a formular la demanda en nombre de la propietaria de dicha supuesta empresa, señalando que fue objeto de un despido injustificado, en fecha 15 de junio de 2002, desde la cual se le adeudan sus Prestaciones Sociales y demás conceptos por el tiempo de servicios de 9 meses y 12 días.
En este sentido, demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad, Utilidades, Salarios Pendientes Quincena del 15 de Junio, Intereses, Cuota parte de Utilidades, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, los cuales suman el monto total demandado de: OCHOCIENTOS SESENTA SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 866.501,00).-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
En fecha 13-02-2003, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.
• Promovió copia marcada “A” de Constancia de Trabajo emitida por “Piñatería Bazar Mora”, suscrita por la ciudadana LISBETH MORA.
 Este instrumento consta al folio 18 del expediente, no siendo objeto de desconocimiento alguno por parte de la reclamada de autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado en su pleno valor probatorio.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de que informe sobre lo solicitado.
 Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa en su oportunidad.
• Promovió marcados “B” y “C”, copias de Recibos de Pago de Nóminas emitidos a la reclamante por su empleador PIÑATERIA BAZAR MORA.
 Estos instrumentos cursan a los folios19 y 20 del expediente, no siendo objeto de desconocimiento alguno por parte de la reclamada de autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta del auto que corre inserto al folio 12 del expediente, de fecha 10-02-2003, por lo que no cumplió con lo establecido en el articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa (Negritas del Tribunal).-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez citada, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal e igualmente se observa que no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los fundamentos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, así como el derecho invocado. No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Mariel Bejarano
Fecha de Ingreso 03-Sep-01
Fecha de Termino 15-Jun-02
Antigüedad 9 meses 12 días
Sueldo Mensual 176.000,00
Promedio Diario Sueldo 5.866,67
Antigüedad 108 45,00 263.437,04
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,50 5.866,67 96.800,00
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 5.866,67 58.666,67
Salario Pendiente 15,00 5.866,67 88.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 6.225,19 186.755,56
Preaviso 125 30,00 6.225,19 186.755,56
Total General 880.414,81

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana MARIEL BAUTISTA BEJARANO MARCANO, en contra de la ciudadana LISBETH MORA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la presente causa:
Antigüedad 108 45,00 263.437,04
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,50 5.866,67 96.800,00
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 5.866,67 58.666,67
Salario Pendiente 15,00 5.866,67 88.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 6.225,19 186.755,56
Preaviso 125 30,00 6.225,19 186.755,56
Total General 880.414,81

TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



GLADYS MAITA BERICOTO.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (25-08-2004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.



GMB/PDM/yvr-