REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 5.036-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.725.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 46.049.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1995, bajo el N° 15, Tomo 83-A-sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, Inpreabogado N° 40.454.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 17-08-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Octubre de 2002, por libelo de demanda presentada por el accionante debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 16 de Octubre de 2002, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Apoderada Judicial. En tal sentido, consta al folio 8 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación personal de la Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, en fecha 12-11-2002.-
En fecha 18 de Noviembre de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 06 de Febrero de 2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 02 de Marzo de 1998, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Auxiliar de Contabilidad, devengando un salario inicial de Bs. 75.000,00, en el año 1998 y finalizando con salario mensual de Bs. 165.000,00, con un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.., pero que el 16 de Enero de 2002, el señor LUIS ROBLES, Jefe de Administración le indicó en las oficinas administrativas que no podía seguir trabajando con ellos, que estaba despedida sin dar mayor explicación, por lo que procedió a retirarse de las instalaciones de la empresa, acudiendo al día siguiente a las Instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para solicitar la respectiva Calificación del Despido. Señala que una vez realizados estos trámites, procedió a dirigirse al representante legal de la empresa, para que le pagara lo que le correspondía, presentando un recibo por la cantidad de Bs. 2.053.000,00, el cual señala la actora, le pareció inferior a lo que le tocaba por tres años, diez meses y catorce días de trabajo, Ahora bien, indica que acudió a la Inspectoria del Trabajo de este Estado, donde le expidieron la hoja de Servicio de Consultas Laborales, según la cual le correspondía la cantidad de Bs. 3.460.227,72, por los conceptos de:
• Antigüedad:
Primer año: 45 días x Bs. 2.708,00 = Bs. 121.860,00
Segundo año, 62 días x Bs. 4.333,00 = Bs. 268.666,00
Tercer año: 64 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 332.800,00
10 meses más 14 días: x 5.958,00 = Bs. 393.228,00
• Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional:
Año 99: 22 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 55.000,00
Año 00: 25 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 100.000,00
Año 01: 27 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 129600,00
Vac. Fraccionadas: 3,80 x Bs. 5.500,00 = Bs. 20.900,00
• Utilidades Fraccionadas: Año 2001: 30 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 165.000,00
• Intereses hasta Agosto 2002 = Bs. 353.043,72
Señala que las prestaciones antes detalladas e Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ascienden a la cantidad de: Bs. 3.460.227,72, más la indexación salarial, cosas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el pretendido derecho alegado por la reclamante, y que esta hubiere sido despedida en fecha 16 de Enero de 2002, ya que la mencionada ciudadana RENUNCIO, señalando que ello se demostrará consignando la original de la renuncia firmada por la actora en el lapso probatorio. Niega, rechaza y contradice que a la reclamante se le deba cancelar Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3.460.227,72, por cuanto ésta renunció a su puesto de trabajo por lo que no puede proceder el pago de los Conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite que a la trabajadora le corresponde el pago demandado por conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Utilidades Fraccionadas e Intereses, por lo que le corresponde el monto total de Bs. 1940.097,72, deduciendo la cantidad de Bs. 180.000,00 que fue recibida por la trabajadora como Anticipo de Prestaciones Sociales, se adeuda la cantidad definitiva de Bs. 1.760.097,72, el cual se ha negado a recibir.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la procedencia o no del reclamo hecho por la trabajadora con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ésta señala que fue despedida injustificadamente, hecho negado por la empresa, cuya apoderada alega que la reclamante renunció a su cargo, por lo que no procede dicho pago, lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 30-01-2003, la apoderada judicial de la reclamante de autos, promovió las siguientes:
• Invocó el principio de comunidad de pruebas, y reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a su representada.
• Reproduzco la documental contentiva de la Contestación a la Demanda, donde se demuestra que la empresa no pagó sus compromisos laborales a tiempo y que reconoce y conviene en pagar la cantidad adeudada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2003, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable de los autos.
• Promovió y opuso marcada “A”, Original de la Carta de Renuncia firmada por la trabajadora CAROLINA FERNANDEZ, en fecha 25 de Abril del 2002, en la cual se evidencia claramente el acto voluntario de la trabajadora en renunciar a su sitio de trabajo, por lo que mal podría su representada cancelar una indemnización por despido injustificado.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, tal como ha quedado establecido, quedó controvertido en la presente litis, la causa que originó la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes, toda vez que la reclamante alega su despido injustificado, mientras que la representación judicial de la empresa alega que ésta renunció a su cargo; ahora bien, la carga probatoria, de acuerdo con la contestación de la demanda, corresponderá a la representación patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal)
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos el hecho nuevo consistente en la renuncia de la trabajadora a su puesto de trabajo y en tal sentido, durante el lapso probatorio promovió Carta de Renuncia Original, la cual riela al folio 36 del expediente; instrumento que deberá ser estimado y valorado en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de desconocimiento ni impugnación alguna por parte de la representación de la parte actora, lo que equivale a su reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda plenamente comprobado el alegato de la empresa en relación a la renuncia de la trabajadora, lo cual puso fin a la relación laboral bajo análisis y en consecuencia no procede cuanto ha lugar en derecho la reclamación de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Carolina Fernández
Cargo
Fecha de Ingreso 02-Mar-98
Fecha de Termino 16-Ene-02
Antigüedad 3 años 10 meses
Motivo:
Sueldo Mensual 144.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.800,00
Antigüedad 108 237,00 1.077.109,44
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 22,00 4.800,00 105.600,00
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 24,00 4.800,00 115.200,00
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 4.800,00 124.800,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 23,33 4.800,00 112.000,00
Utilidades 2001 174 30,00 4.800,00 144.000,00
Total General 1.678.709,44
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ contra la Empresa HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo:
Antigüedad 108 237,00 1.077.109,44
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 22,00 4.800,00 105.600,00
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 24,00 4.800,00 115.200,00
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 4.800,00 124.800,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 23,33 4.800,00 112.000,00
Utilidades 2001 174 30,00 4.800,00 144.000,00
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (23-08-2004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
GMB/PDM/yvr-
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