REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:OH01-L-2004-000159
PARTE ACTORA:Luis Oscar Acosta y Wilfredo Hernández
ASISTIDOS POR: Victoria Navia Quintero
PARTE DEMANDADA: Consejo Legislativo Del Estado Nueva Esparta
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Canónico
MOTIVO:Cobro de Bolívares

En el día hábil de hoy, 19 de Agosto de 2004, siendo la 1:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece ante este Juzgado, por la Parte Demandante, los ciudadanos Luis Oscar Acosta y Wilfredo Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.487.312 y 5.857.533, asistidos por la Abogado Victoria Navia Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.735.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454 y por la Parte Demandada, el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, representado por el Abogado Alejandro Canónico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.143.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.038, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 08-07-03, anotado bajo el N° 46, Tomo N° 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
La Parte Demandante consigna Escritos de Promoción de Pruebas constantes de dos (02) folios útiles y sesenta y siete (67) anexos y la Parte Demandada consigna Escritos de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y quince (15) anexos.
Vista la exposición de la parte demandada, que alega: 1) Incompetencia del Tribunal, por cuanto los ciudadanos reclamantes son funcionarios activos del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, pudieran considerarse funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquier reclamación que estos efectúen contra la administración patronal, debe ventilarse mediante una Querella Funcionarial ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en este caso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nororiental con sede en Barcelona, por disposición de lo establecido en los artículos números 1 y 93.1, y la Disposición Transitoria Primera , de la mencionada Ley Especial, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Falta de Ejercicio del Antejuicio Administrativo, por cuanto la presente demanda no debió ser admitida, ya que para poder demandar a un órgano público, cuya pretensión sea de contenido patrimonial, debe agotarse un procedimiento administrativo previo donde se ponga en conocimiento del órgano de la pretensión del demandante, lo cual no se hizo en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara su incompetencia para conocer la presente causa; y siendo el Tribunal competente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena sea remitido mediante oficio las actas que conforman este expediente. Cúmplase.- Líbrese oficio y remítase el expediente.
LA JUEZ,


Abg. ROMY MÉNDEZ RUIZ


LA SECRETARIA


Abg. BENILDE AGUILLON R.





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA