REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen los ciudadanos EVA MARIA VON POST Y FRANS EIMAR DAHLBERG GREGER contra los Ciudadanos KLUGERMANN SALOMON; en el expediente N° 20.323, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 01.07.2004, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
Posterior a una sentencia dictada por quien suscribe en el expediente N°4513, contentivo de una Acción de Amparo Constitucional que cursaba en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Octubre de 1999, recaída en contra del DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, fui denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que generó una serie de situaciones adversas que comprometen la parcialidad y objetividad debidas para conocer y decidir las causas en las cuales sea parte o actúe como Apoderado Judicial, el prenombrado abogado, lo cual configura la causal de Inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me inhibo de conocer y proveer sobre lo solicitado por el ciudadano CARLOS LUIS LUGO CORDERO en nombre de su representada en la causa instaurada por la sociedad mercantil PALXIMA IMPORT Y EXPORT, C.A., contra AGUIRRE BORGES NOEL, por COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en concordancia con la referida norma adjetiva. A los fines de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-200, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del abogado CARLOS LUIS LUGO, la apoderada judicial de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 02.07.2004 (f.2) el abogado Carlos Luis Lugo, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia allana a la Jueza inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07.07.2004 (f.3) la funcionaria inhibida, insiste en la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto de fecha 14.07.2004 (f.04), Funcionaria Inhibida, ordena remitir a este Juzgado Superior copias certificadas, de las actuaciones a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 23.07.2004, constante de seis (06) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en Numeral 18 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Virginia Vásquez González no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Acc.,
Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06624/04
AELG/lat.
En esta misma fecha (05.08.2004), siendo la 1:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental
Luis Amundaraín Tovar
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