REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

Mediante escrito presentado en fecha 01.09.2003 constante de dos (2) folios útiles y anexos en un (1) folio, interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7727, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 10.223.036, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 01.09.2003 (f.4 Y 5) dándose por introducido por auto dictado en la misma fecha de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem, dispone de cinco (5) días para consignar las copias de las actas conducentes.
Mediante diligencia presentada el día 05.09.2003, (f.40), el Abogado JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, apoderado judicial del ciudadano Héctor González, consigna las Copias Certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 41 al 72 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.09.2003 (f.75) el Ciudadano Héctor González parte querellante, debidamente asistido por el abogado Luis Caraballo Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.920 consigna escrito de consideraciones sobre la procedencia del Recurso por él interpuesto. El cual riela a los folios 76 al 81 del presente expediente.
En el término establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no decidió el recurso de hecho ejercido, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Expresa el recurrente en su escrito lo siguiente:
• Que actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Héctor González, en el juicio que se tramita en el expediente N° 5316-99 contra Antonio Aspite, José Antonio Aspite, Irene de Aspite y Constructora Diraspi C.A por Interdicto Restitutorio, que fue sentenciado por esta Superioridad y ejercido el recurso de Casación por ante la sala Civil del Tribunal Supremo por (sic) dicha Sala remitió el expediente al Tribunal de la causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de la Sentencia definitivamente firme al declararse perecido el recurso, en cuanto a los tres demandados primeros nombrados y desistido en cuanto a la condenada Constructora Diraspi C.A (…)
• Que la Juez del Tribunal de la causa ante pedimento de la demandada relativo a un auto de la Sala Constitucional, producido inoficiosamente en papel electrónico declaró improcedente la solicitud por ese motivo. Luego ante el pedimento para la ejecución de la sentencia la Juez contraría su anterior decisión y ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional, cuando era su obligación devolverlo a la Sala de origen, es decir, la Civil, si es que consideraba por alguna causa tal devolución cuando jurídica, procesal y en vía de ejecución, solo procedía oficialmente su ejecución.
• Que ante tan desatinada decisión, se anunció recurso de apelación por causar gravamen y por determinación de los artículos 891 y 892 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio breve debe oírse en ambos efectos y tal como lo refiere el auto apelado del 26 de Agosto de 2003, lo oyó en un solo efecto, es por lo que ocurre de hecho contra dicho auto para que se ordene oírlo en ambos efectos.
Consta al folio 41 del presente expediente diligencia de fecha 22.07.2002 suscrita por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento del recurso de Casación, a los fines de proseguir con el proceso..
Consta a los folios 42 al 52 sentencia de fecha 16.05.2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por el abogado Gerardo Aponte contra la sentencia de fecha 01.06.2001 dictada por este Juzgado Superior; asimismo declaró consumado el desistimiento del Recurso de Casación dándose por terminado el procedimiento del recurso y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa es decir Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 19.06.2003 (f.55) el Tribunal de la causa recibe el expediente procedente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordena darle entrada y reingreso.
Consta al folio 56 del presente expediente diligencia de fecha 26.06.2003 suscrita por el abogado Gerardo Aponte Carmona en su carácter de autos, mediante la cual consigna constante de dos (2) folios útiles escrito solicitando la devolución del expediente a este Juzgado Superior a los fines que inicie el procedimiento en fase de segunda instancia.
Consta al folio 59 del presente expediente auto de fecha 03.07.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el abogado Gerardo Aponte, hasta tanto conste en forma oficial y sea recibido el correspondiente oficio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se remita el fallo de fecha 14.11.2002, a objeto de que se de cumplimiento a lo ordenado en él.
Consta a los folios 63 al 65 escrito de fecha 18.07.2003, suscrito por el ciudadano Héctor González, debidamente asistido por el abogado Luis Caraballo Ferrer, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior que adquirió firmeza definitiva como consecuencia de la declaratoria del fallo del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil dictado en fecha 01.06.2001.
Consta a los folios 66 al 68 auto de fecha 13.08.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el cual niega la petición planteada por el abogado Luis Caraballo Ferrer, en cuanto a la ejecución del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 01.06.2000. El referido auto expresa lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 26.06.2003 presentado por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE DI GIANDOMENICO DE ASPITE, ANTONIO JOSÉ ASPITE DI GIANDOMENICO, mediante el cual señala: “…en razón de lo anterior, y en aras de la recta aplicación de la justicia, así como por la vigencia de la tutela Judicial efectiva y siendo que la sentencia del 1° de Junio de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constituido con Asociados, fue declarada inexistente por la sala Constitucional. Pedimos a esta instancia judicial que remita este expediente a la sede del Juzgado (sic) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que una vez allí se reinicie este procedimiento en fase de Segunda Instancia…”Del mismo como, visto el escrito presentado por el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS CARABALLO FERRER, mediante el cual solicita: “…pido la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que adquirió firmeza definitiva como consecuencia de las declaraciones de la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil antes aludido, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso de que pueda resultar oficializada la reposición de la causa, referida en los autos por el apoderado de los querellados, Gerardo Aponte Carmona, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observo al Tribunal; primero; la inejecutabilidad de la misma, puesto que del texto presentado en autos, de resultar identidad con el que pueda oficializarse, en ella se determina “… y la reposición de la causa al estado en que se dicte una nueva decisión por el tribunal de la causa…”El Tribunal de la causa es precisamente este tribunal, lo que hace nugatoria toda posibilidad de remitir el expediente a esos fines a ningún otro tribunal, máxime cuando la oportunidad de los querellados para pedir aclaratoria de la sentencia Constitucional aludida precluyó y la parte (…) De lo anterior encuentra este Tribunal que existen dos situaciones que vale la pena destacar, la primera, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 16.05.2003 declaró perecido el recurso de casación anunciado por el referido abogado, contra sentencia de fecha 01.06.2001 dictada por el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, y consumado el desistimiento del recurso de Casación formulada por el mencionado abogado, en representación de la empresa FIORAZIO C.A., y dio por terminado el procedimiento del recurso; y la otra, y que sobre ese mismo fallo dictado por el mencionado Juzgado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.11.2002, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARGARITA ASPITE DI GIANDOMENICO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE DI GIANDOMENICO DE ASPITE, ANTONIO JOSÉ ASPITE DI GIANDOMENICO y la Sociedad Comercial FIORAZIO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado de fecha 01.06.00, declarando la inexistencia del citado fallo y ordenando la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa pronuncie uno de nuevo, decisión esta que en los actuales momentos no consta en forma oficial en este expediente a los fines de proceder a su ejecución. En tal sentido, antes las situaciones destacadas y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado de fecha 01.06.2000, el tribunal niega la petición planteada por el abogado LUIS CARABALLO FERRER, relacionada con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, en fecha 01.06.2000, por cuanto se reitera, por decisión de la Sala Constitucional el mismo fue anulado. Por otra parte para despejar toda duda que pueda surgir en torno al Juzgado que debe ejecutar el fallo dictado por la Sala Constitucional ordena oficiar a esa digna Sala a objeto de que aclare a este Juzgado si al expresar en el punto dos de la parte dispositiva del fallo donde se le ordena “al tribunal de la causa”, dictar un nuevo fallo con prescindencia del vicio enunciado, se refiere al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, como debe ser, por ser este el órgano que constituido en Asociado pronunció la sentencia anulada en sede Constitucional o a este Juzgado, que conoció de dicha causa en primera instancia, y que por ende es el tribunal de la causa, y solicitarle asimismo la remisión del aludido fallo en copia certificada a objeto de proceder a su cumplimiento. Líbrese oficio.”
El anterior auto fue apelado en fecha 14.08.2003 (f.70) por el Abogado Luis Caraballo Ferrer y en fecha 26.08.2003 (f.71) el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto. El auto que oye la apelación en un solo efecto expresa lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 14.08.03, por el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS CARABALLO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.920, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 13.08.03, este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación. Líbrese oficio una vez la parte interesada indique y suministre las respectivas copias simples para su certificación.”
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
De lo reseñado en esta sentencia se observa que el abogado Luis Caraballo Ferrer, mediante diligencia suscrita ante el Tribunal A quo, solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 01.06.2000.
En fecha 13.08.2003, el Tribunal de la causa niega mediante auto la petición de ejecución de la sentencia, basado en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 01.06.2000.
De este auto apela el recurrente; apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A quo el día 26.08.2003, ahora pretende el recurrente que la apelación sea oída en ambos efectos.
El auto que dicta el Juzgado de Instancia en fecha 13.08.2003, se inscribe dentro de los autos que señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una interlocutoria cuya apelación formulada en su contra se admite solo en el efecto devolutivo; no pone fin al Juicio ni impide su continuación, de tal manera que no puede oírse la apelación interpuesta en ambos efectos. Se trata pues, de una interlocutoria simple, que concede peticiones de alguna de las partes. Esto se dice, porque el recurrente pide ejecución del fallo dictado por este Tribunal en fecha 01.06.2000.
Luego de este examen, se evidencia que el auto recurrido es apelable pero el recurso que contra él se interponga solo puede oírse en un solo efecto, como acertadamente lo hizo el Juzgado de la causa en razón que la sentencia sobre la cual se pide ejecución fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.11.2002, declarándola inexistente todo lo cual produce dudas al Juzgador de Instancia al encontrarse frente a un fallo dictado por este Tribunal en el año 2000, contra el cual se anuncio Recurso de Casación y se declaró perecido pero al mismo tiempo se ejerció la acción de amparo constitucional y se anuló el mismo ya que dicha sala declaró su inexistencia; de tal forma que el A quo obró de manera correcta pues la decisión dictada el día 13.08.2003, es recurrible pero el recurso solo se admite en un solo efecto. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Dr. Jesús Rodríguez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7727, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto la apelación formulada contra el auto de fecha 13.08.2003. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Notifíquese al recurrente de hecho de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la decisión fuera del término de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de agosto de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra



El Secretario Temporal,


Luis Amundarain Tovar

Exp. N° 06311/03
AELG/lat/

En esta misma fecha (05.08.2004) siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,


Luis Amundarain Tovar