REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Reivindicación, sigue la Sociedad Mercantil Emeral Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de febrero de 1999, bajo el N° 39, Tomo 1-A, representada judicialmente por el abogado José Vicente Santana Romero, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, contra la ciudadana Mercedes Teresa Barceló de Dala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.335.343 y de este domicilio.
Consta de autos que en fecha 20.05.2003 (f.11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 10457-03, remite a éste Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 18.06.2003 (f.12) constante de once (11) folios útiles y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de este Expediente (f.1 al 6), escrito mediante el cual la sociedad mercantil Emeral Compañía Anónima demanda, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por Reivindicación a la ciudadana Mercedes Teresa Barceló de Dala. Siendo admitida por ese Tribunal de Municipio (f.7) en fecha 23.04.2003.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 24.04.2003 (f.8) declinó su competencia para seguir conociendo de la causa, en razón que la acción propuesta es de naturaleza reivindicatoria y su conocimiento, según considera, escapa al ámbito de competencia por la materia de ese Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Consta al folio 9, auto de fecha 20.05.2003 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de oficio la Regulación de Competencia a éste Tribunal Superior, en virtud que no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el valor de la demanda fue estimado en la suma de Bs.500.000,00, monto que resulta inferior a la cuantía atribuida a ese Juzgado de Primera Instancia.
Consta al folio 11 oficio N° 10457-03, de fecha 20.03.2003 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el cual remite copia certificada de las actuaciones a esta Alzada quien las recibió en fecha 18.06.2003 (f.12).
En la oportunidad legal, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que la sociedad Mercantil Emeral Compañía Anónima demanda ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por Reivindicación a la ciudadana Mercedes Teresa Barcelo de Dala, señalando que dicha ciudadana invadió y ocupa parte de un inmueble propiedad de la empresa Emeral C.A., constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procediendo a construir, con materiales perecederos, un tinglado para la venta de frutas y hortalizas, en un área aproximada de 103,30 Mts.² . Destaca en el libelo, que la demandada ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho terreno pertenece a la sociedad mercantil Emeral C.A. y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título. Indica que la actora ha tratado de mediar con la demandada, la cual se ha negado a desocupar y entregar la faja de terreno indebidamente por ella utilizada. Por último y entre otras cosas, estima la demanda en la cantidad de Bs.500.000, 00, tomando como base la porción de terreno ocupada.
De las actuaciones remitidas a éste Tribunal se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por reivindicación en fecha 23.04.2003, y remitió la causa en fecha 24.04.2003, para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por considerarse incompetente en razón de la materia, argumentando como fundamento que la acción propuesta es de naturaleza reivindicatoria y por ende escapa del ámbito de su competencia, pues son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil los que tienen atribuciones para conocer de acciones como la propuesta de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego en fecha 20.05.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicita de oficio a este Tribunal Superior la regulación de competencia, y ordena remitir las actuaciones a esta alzada. Argumenta que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 500.000,00, monto que resulta evidentemente inferior a la cuantía que le fue atribuida a ese Juzgado de Primera Instancia y por tal motivo no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
La acción reivindicatoria esta establecida en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
El Código Adjetivo establece los procedimientos ordinarios y especiales y su trámite, así como el Juzgado a quien compete la acción ejercida. La acción de reivindicación no tiene contemplado un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil por lo cual se sustancia y decide por el procedimiento ordinario que pauta el artículo 338 ejusdem. Luego la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el texto legal mencionado atribuyen competencia exclusiva en materia de reivindicación a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, como sí ocurre en el caso de los interdictos posesorios. De lo expuesto se extrae que el Juzgado Tercero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó equivocadamente cuando en fecha 24.04.2003, se declara incompetente por la materia. Así se establece.
La accionante estimó su acción de reivindicación por la suma de Bs. 500.000,00, por lo que de conformidad con el Numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Juzgado competente es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado y además por no ser competencia exclusiva de la Jurisdicción de Primera Instancia Civil el conocimiento de la presente acción. Así se decide.
Indudablemente de acuerdo a lo anterior el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuó acertadamente al declararse incompetente para conocer y decidir la controversia sometida a su conocimiento, en razón de la cuantía que es inferior a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De manera que por imperio del ordinal 1° del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso sub judice, es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado el competente para conocer y decidir la presente acción; sin embargo es oportuno advertir al Juzgado de Municipio que la competencia por la materia es de orden público relativo, de tal forma que si en sus atribuciones jurisdiccionales dictó en expediente que tramita la acción de reivindicación, las mismas son válidas; asimismo si el Juzgado de Primera Instancia lo hizo; de ninguna manera debe reponerse la causa o anularse lo actuado. Así las cosas, al no haber perdido jurisdicción en la causa debe continuar la misma en el estado que esta se encuentre, sin que la declinatoria de competencia efectuada el día 24.04.2003., implique nulidad de los actos anteriores. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer del Juicio que por Reivindicación sigue la Empresa Emeral C.A contra la ciudadana Mercedes Teresa Barceló de Dala es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundarain Tovar
Exp. N° 06198/01
AELG/lat
En esta misma fecha, siendo la 1:45 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
El Secretario Temporal,
Luis Amundarain Tovar
|