REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el abogado VICENTE RAUL SCHIAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.271, contra los ciudadanos LONIS DEL CARMEN CHACÖN MONTOYA y ROBERTO KELEMEN GRUNVALD, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.027.643 y 6.050.520, respectivamente.
Consta de las actas remitidas a esta Alzada que en fecha 12.02.2003 (f.4) el Juzgado del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial solicita de oficio la regulación de competencia, en virtud que declinó la competencia de conocer el caso en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, quien a su vez declinó la competencia de conocer el asunto en dicho Tribunal de Municipio.
En fecha 31.03.2003 (f.7) este Tribunal recibió las actuaciones en seis (6) folios útiles y mediante auto de la misma fecha ordenó darle entrada y tramitar del asunto conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.06.2002 (f.1) se declaró incompetente para conocer de la causa estimando que debe el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2 asumir el conocimiento del asunto por considerar que la pretensión del abogado actor cursa ante dicho Tribunal de Protección y en virtud del reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establece que el conocimiento del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, que presten sus servicios en juicio contencioso, está atribuido por la Ley de Abogados al Juez que conozca de la causa en el cual el Abogado actúo como apoderado, representante o asistente.
Consta a los folios 2 y 3 de este expediente, auto de fecha 30.10.2002 emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, mediante el cual declina la competencia de conocer la causa al Juzgado del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, por considerar que la causa es de naturaleza Civil debido a que el juicio no afecta los derechos y garantías de la niña (Se omite identidad).
Consta al folio 6 oficio N° 9157-91 de fecha 20.03.2003 emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial por el cual remite copia certificada de las actuaciones a esta alzada quien las recibió en fecha 31.03.2003 (f.7 y 8).
En la oportunidad legal, no se dictó el fallo respectivo, por lo que este Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
De las actuaciones remitidas a éste Tribunal se observa que el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, quien a su vez se declaró incompetente por el territorio; declarándose igualmente incompetente por la materia, remitiendo la causa en fecha 18.06.2002, para su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, argumentando como fundamento lo asentado en sentencia de fecha 26.07.2001, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social que determinó: “…el conocimiento del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, que preste sus servicios en juicio contencioso, está atribuido por la Ley de Abogados al Juez que conozca de la causa en la cual el Abogado actuó como apoderado, representante o asistente…”
Luego en fecha 30.10.2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, ordena remitir las actuaciones nuevamente al Juzgado de procedencia en base a los siguientes argumentos:
(…) La causa seguida en este expediente es por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es decir, Cobro de una suma de dinero, que supuestamente dos adultos (personas mayores de edad) le adeudan a otro adulto, situación ésta que nada tiene que ver con la niña (Se omite identidad), hija de los demandados, esto es, que no afectan directamente sus derechos y garantías, siendo la presente causa de naturaleza Civil, es a los Tribunales Civiles, como órganos especializados en la materia a quienes le corresponde la competencia (…)
El Juicio versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado Vicente Raúl Schiavo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.271, contra los ciudadanos Lonis del Carmen Chacón Montoya y Roberto Kelemen Grunvald.
En el caso sub judice ocurrió que el Juez del Municipio Maneiro al observar que las actuaciones que fundamentan la pretensión del abogado actor cursan en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, consideró competente a ese Juzgado.
En este asunto se discute quien es el competente para conocer del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Vicente Raúl Schiavo contra Lonis del Carmen Chacón Montoya y Roberto Keleman Grunvald; evidenciándose que la causa la conoció de manera primigenia el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial quien declinó su competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado quien a su vez considera que los honorarios que se reclaman en un juicio contencioso la competencia para el conocimiento del procedimiento de cobro de honorarios de abogados es del Juez que conozca de la causa en la cual el abogado actuó como apoderado, representante o asistente, remitiendo los autos a la Jueza Unipersonal N° 2 de la sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien a su vez en auto de fecha 30.10.2002, considera que en la causa que se cobran los honorarios no esta directamente involucrados niños y adolescentes de manera directa y aparezcan como demandado, apoyándose en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la sentencia de la Sala Plena de fecha 24.10.2001 del Tribunal Supremo de Justicia.
Estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia ya que tres tribunales se han declarado incompetentes para conocer la acción que por cobro de honorarios profesionales que intentó el abogado Vicente Schiavo contra los mencionados ciudadanos. Ahora bien, es cierto lo que aduce la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente en el sentido que la reclamación nada tiene que ver con la niña, en el sentido que no están afectados sus derechos e intereses; sin embargo de las actas enviadas por el Juzgado del Municipio Maneiro que pide de oficio la regulación puede desprenderse que los honorarios que se reclaman deviene de un juicio que se tramitó ante el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de este Estado, concretamente ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 359 de fecha 30.07.2002, expediente N° 00-290; sentencia de fecha 13.03.2003, N° 00089 dictada en el expediente N° 01-702 y en sentencia RC-00786 de fecha 17.12.2003 dictada en el expediente N° 01465, ha establecido de manera reiterada el criterio siguiente:
“La sala considera que tal forma de proceder del juzgado superior ha quebrantado las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la doble instancia. En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal. Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código. Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión. Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardad a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esta disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. No puede interpretarse en el sentido de que la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquel ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción. Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en el segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conociendo de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales. En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere al artículo 320 ejusdem, y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al Juez subvertir las normas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye material que interesa al orden público.
Del fallo trascrito se desprende que siempre será competente en primera Instancia para conocer y decidir del Juicio que por reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales ha incoado un abogado por actuaciones en ese proceso el Juez de primera Instancia que conoció del asunto del cual se deriva la reclamación para garantizar de esa manera el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 Constitucional. Igualmente se extrae de la sentencia copiada que el competente es el Juez que conoció en primera Instancia la causa principal.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26.07.2001 dictada en el expediente N° 01-000407, estableció lo siguiente:
“A partir del procedimiento previsto en el referido artículo ( Art. 22 de la Ley de abogados) ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, mas recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala Penal, 12 de abril de 2000, entre otras. Este último fallo mencionado, abundando un poco mas sobre el punto, estableció que “el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia instaurada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (…)”
Es deber de este Tribunal advertir que el único aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece, que la interposición del Recurso de Regulación de competencia no suspende el curso del proceso y el Juez que declaró su incompetencia solo debe abstenerse de decidir el fondo de la causa hasta que el Superior resuelva quien es el competente. De forma tal, que solicitada la regulación como medio especifico para tramitar con certeza la causa ante el Juez competente, se remitirá al Juzgado Superior común a ambos Jueces, copia de la solicitud de regulación y los recaudos que se crean pertinentes y las partes a su vez presentaran al Juzgado que debe decidir, los recaudos que estimen necesarios sobre el punto de la competencia pero en ningún caso se suspende el Juicio principal. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que el competente para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales seguida por el abogado Vicente Raúl Schiavo contra los Ciudadanos Lonis del Carmen Chacón Montoya Y Roberto Kelemen Grunvald es la Jueza Unipersonal N° 2 de la sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a quien se debe remitir el expediente íntegro a los fines que continúe conociendo de la causa. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer del Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado Raúl Schiavo contra los Ciudadanos Lonis del Carmen Chacón Montoya y Roberto Kelemen Grunvald, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado las presentes actuaciones para que en conocimiento de lo decidido remita las actuaciones al Tribunal declarado competente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Cinco (05) días del mes de agosto de Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario Temporal,


Luis Amundarain Tovar
Exp. N° 06087/03
AELG/lat

En esta misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
El Secretario Temporal,

Luis Amundarin Tovar