REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LUIS BELTRÁN ORDAZ GONZÁLEZ: venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.395.147 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. ROBERTO ROJAS SALAZAR, EUSEBIO FRANCO y RAUL ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 7.701, 56.154 y 25.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARCANO de VÁSQUEZ y CATALINO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.165.133 y 1.914.424 respectivamente, domiciliados en el Caserío Francisco López (El Cercado) Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL AMPARAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.778.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4090 de fecha 05.03.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veinticinco (25) folios útiles copias certificadas del expediente N° 20.512, contentivo del juicio que por ACCIÓN CONFESORIA sigue el ciudadano Luis Beltrán Ordaz González contra los ciudadanos Maria Marcano De Vásquez y Catalino Marcano, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 29.07.2002.
Por auto de fecha 13.03.2003, (f.26) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 31.03.2003 (f. 28 y vto) presentó escrito de informes el abogado Roberto Rojas Salazar, en su carácter de apoderado de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 30.04.2003 (f.30) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 12.04.2003.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 5 libelo de demanda por Acción Confesoria incoada por el ciudadano Dr. Roberto Rojas Salazar actuando en su carácter Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Beltrán Ordaz González contra los ciudadanos Maria Marcano de Vásquez y Catalino Marcano, los recaudos que acompañan el referido libelo rielan a los folios 8 al 16 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.07.2002 (f.17) el abogado Roberto Rojas Salazar, en su carácter de autos consigna escrito de Promoción de pruebas, el cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente. El apoderado actor promueve entre otras las siguientes pruebas:
• DOCUMENTALES: Reproduzco el mérito favorable de los autos; y muy especialmente la documentación acompañada con el libelo de la demanda, donde consta que mi representado, ciudadano LUIS BELTRAN ORDAZ GONZALEZ, es el legítimo propietario del inmueble (terreno y casa) para el cual se está solicitando el acceso, mediante la presente demanda; y cuyo derecho de propiedad no se discute en esta causa como lo pretende hacer ver el seudo apoderado de los demandados.
• . RATIFICACION DE JUSTIFICATIVO (…)
• INSPECCION JUDICIAL. Solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble propiedad de mi representado, ubicado en el Caserío Francisco López ( El Cercado) Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, al margen izquierdo de la vía principal que conduce de Santa Ana a la población de El Maco, a fin de efectuar una Inspección Judicial y dejar constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: Que existe una carretera de tierra, paralela a la vía principal; SEGUNDO: Que desde la entrada a la vía de tierra, partiendo de la carretera Principal, hasta el final de la misma, hay una distancia de ciento setenta metros (160mts.), comenzando con seis metros (6 mts.) de ancho y concluyendo en diez metros con treinta centímetros (10, 30 mts); TERCERO: Que no existe otra vía de acceso al inmueble donde está constituido el Tribunal, el cual es propiedad de LUIS BELTRÁN ORDAZ GONZÁLEZ, como se evidencia de la documentación que cursa en autos. CUARTO: Que la casa donde está constituido el Tribunal está ubicada al final de la carretera de tierra.
• DE LA CONFESION FICTA: (…)
• PRUEBA DE INFORMES (…)
• Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y tomadas en consideración al momento de dictar la correspondiente decisión. Es Justicia.
Mediante auto de fecha 29.07.2002, (f. 20 al F.21) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo III, por considerar que el promovente no determinó el objeto a lograr con la prueba promovida
Consta al folio 22 del presente expediente diligencia de fecha 07.08.2002, suscrita por el Dr. Roberto Salazar, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29.07.2002 que niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida.
En fecha 13.08.2002 (f. 23) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte actora y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por el Dr. Roberto Rojas Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el día 31.03.2003, escrito que cursa a los folios 28 y su vto del presente expediente. Dice el actor en Informes:
• Cursa por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción judicial, expediente signado con el N° 20.512, contentivo del juicio intentado contra los ciudadanos MARIA MARCANO DE VÁSQUEZ y CATALINO MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, igualmente domiciliados en el Caserío Francisco López (El Cercado), Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.165.133 y V- 1.914.424, respectivamente, quienes se niegan a permitir el paso de mi representado hacía una casa que le pertenecen según consta en los títulos que cursan en el prenombrado expediente:
• Que una vez cumplidos todos los trámites referentes a la citación; y verificada la contestación de la demanda, se procedió a promover las pruebas correspondientes, solicitándose la realización de una Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los hechos siguientes: 1.- que existe una carretera paralela a la vía principal; 2.- que desde la entrada a la vía de tierra, partiendo de la Carretera Principal, hasta el final de la misma hay una distancia aproximada de ciento sesenta metros (160 mts), comenzando con seis metros (6mts) de ancho, concluyendo en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); 3- que no existe otra vía de acceso al inmueble, el cual es propiedad de Luis Bertrán Ordaz González, como se evidencia de la documentación que cursa en autos; 4.-que la casa donde está constituido el Tribunal, está al final de la carretera de tierra.
• Que en fecha 29 de julio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas, pero inexplicablemente no se admitió la prueba de Inspección Judicial, con la motivación de que (sic) “ el promovente no determinó el objetivo a lograr con la prueba promovida”
• En fecha 07 de agosto de 2002, apelé del auto, en cuanto a la admisión de la prueba de Inspección, apelación esta admitida en fecha 13 de agosto de 2002, ordenándose remitir a este Tribunal, copias de las actas conducentes que indicaren las partes y aquellas que indique el Tribunal, remitiéndose dichas copias a esta Superioridad en fecha 05 de marzo de 2003, habiéndose recibido el día 13 del mes en curso y en la misma fecha se fijó el acto de informes para el décimo día de Despacho siguientes:
• Ciudadano Juez, la prueba de Inspección judicial promovida tenía que ser admitida por el Juzgado de la causa, ya que se trata de una prueba abierta, donde se señala expresamente los particulares sobre los cuales versará la inspección, mas aún cuando se está demandando una servidumbre de paso, y en los particulares se señala que se deje constancia que el único acceso para llegar a la casa de mi representado es la carretera de tierra que va paralela a la vía principal, siendo ese el objetivo a lograr con la prueba promovida, por tal motivo solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Alzada, se ordene al Juzgado de la causa admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por mi persona, en nombre de mi mandante
• Pido que los presentes informes sean agregados a los autos y tomados en consideración al momento de emitir el fallo correspondiente. Es Justicia.
V.- DE LA DECISIÓN APELADA.-
En fecha 29.07.2002 (f.20) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. Roberto Rojas Salazar por considerar que el promovente no determinó el objetivo a lograr con la prueba promovida. El auto apelado es del tenor siguiente:
“(…) Y visto asimismo el escrito de Promoción de Pruebas del abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, Inpreabogado N° 7.701, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, salvo la prueba promovida en el Capitulo III, inspección judicial en el inmueble ubicado en el Caserío Francisco López (El Cercado), Municipio Gómez de este Estado, al margen izquierdo de la vía principal que conduce de Santa Ana a la población de El Maco, la cual se inadmite, por cuanto el promovente no determina el objetivo a lograr con la prueba promovida (…).
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales que el Dr. Roberto Rojas Salazar en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano Luis Beltrán Ordaz González, promovió pruebas en la causa que por Acción Confesoria sigue contra los ciudadanos María Marcano de Vásquez y catalina Marcano y que en fecha 29.07.2002 el Tribunal A quo niega la admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas argumentando que el promovente no determinó el objetivo a lograr con la prueba promovida.
En el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora se observa que éste ofrece la prueba de inspección Judicial y a tales efectos solicita el traslado y constitución del Tribunal de instancia a un inmueble ubicado en el Caserío Francisco López ( El Cercado) Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, al margen izquierdo de la vía principal que conduce de Santa Ana a la población de El Maco y seguidamente recoge en cuatro (4) particulares lo que pretende que se deje constar. Sin embargo el Tribunal de la causa inadmite la prueba bajo el argumento que el promovente no determinó el objetivo a lograr con la prueba promovida.
Se observa que efectivamente el promovente la prueba de inspección judicial, abogado Roberto Rojas Salazar, no expresó el motivo u objeto para el cual ofrece la inspección judicial, esto es, no indicó al promoverla el objeto determinado de la prueba; que pretende probar con el medio ofrecido, por lo cual este Tribunal contesta con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.11.2001, ratificada y acogida en múltiples fallos de la Sala Constitucional, concluye que la promoción de dicha prueba de Inspección judicial sin indicar el motivo u objeto que se pretende probar equivale o se equipara a falta de promoción. Así se decide.
VII. DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Roberto Rojas Salazar en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano Luis Beltrán Ordaz González contra el auto de fecha 29.07.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Confirma el auto apelado dictado el día 29.07.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario Temporal,


Luis Amundarain Tovar

Exp. N° 06065/03
AELG/lat/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Luis Amundarain Tovar