REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS siguen los ciudadanos MERCY MERO y DANIEL VILLARROEL en el expediente N° 8251-04, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 12.08.2004, (f. 02), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto tengo conocimiento que la abogada ANA MARIA QUINTERO interpuso denuncia en mi contra ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con relación al expediente N°7822-04 en el juicio que por amparo constitucional sigue ANTONIO ROSASSATURNINO y JOSÉ ANTONIO SALAZAR contra WILLIAM JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, lo cual apareció reseñado en el diario la Hora específicamente en la columna titulada Ojos y Oídos de la edición del Día 17.06.04 en donde se señalo que la Juez Segunda Civil había sido denunciada penalmente ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al haber negado el decreto de la medida cautelar innominada relacionada con el expediente Nro. 7822-04, en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procediemento Civil, al haberse producido la ruptura de mi imparcialidad, y haberse predispuesto mi animo en contra de la mencionada profesional, al sentirme ofendida, agredida y calumniada, y considera asimismo, que a raíz de ese errado proceder se me somete al escarnio público y se busca lesionar mi imagen como juez a los ojos de la colectividad, a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial objetiva y transparente de conformidad con el numeral 19 y 20 del Artículo 82 del Código de Procediemento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…”
Esta inhibición obra contra los ciudadanos MERCY MERO Y DANIEL VILLARROEL, actuaron asistidos por la mencionada profesional del derecho en la presente Separación de Cuerpos solicitada. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 19.08.2004 (f.03), mediante auto la Funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 25.08.2004, constante de cinco (05) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los Numerales 19 y 20 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
19°.- “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
20°.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al treinta (30) día del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06655/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha (30.08.2004), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales