REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue PEDRO CELESTINO PÉREZ contra DIARIO EL CARIBAZO en el expediente N° 21.028, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 03.08.2004, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“En virtud del conocimiento de la presente causa llevado por ante este juzgado Primero de Primera Instancia y por cuanto el artículo 84 del Código de Procedimiento, le impone al Juez declarar la inhibición cuando estuviere incurso en una causal de recusación, me inhibo de conocer la causa contenida en el Expediente N° 21.028, de la numeración particular de este Tribunal, correspondiente al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) contra DIARIO EL CARIBAZO, por ser Funcionario Público adscrito a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, órgano de representación judicial del Ejecutivo Regional, de cuya administración Pública descentralizada forma parte el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), lo cual evidencia la relación de dependencia que existe entre mi persona y la parte demandante en el presente juicio, que aún cuando no configura “in strictu sensu” la causal contenida en el numeral 11 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, compromete mi imparcialidad debida como Juez, para conocer y decidir la presente causa. En efecto, de acuerdo a la interpretación hecha por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, “ la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgado, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo perjudicial”. Con fundamento en la sentencia precedente y ante la “parcialidad objetiva” con respecto a la parte demandante en este juicio en la que me encuentro y la que me encuentro y ala cual hacer referencia la misma declaro mi inhibición para conocer y decidir la causa contenida en el presente expediente llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, del código de Procedimiento Civil. A los fines de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29.11.2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictamino como Jurisprudencia vinculante que “ el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan … La presente inhibición obra contra la parte demandante PEDRO CELESTINO PÉREZ. Es todo.
En fecha 04.08.2004 (f.03), se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 17.08.2004, constante de cuatro (04) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 11 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
11°.- “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Virginia Vásquez González no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al los veinte (20) día del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06650/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha (20.08.2004), siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales