REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las actuaciones procedentes de la Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios, en su carácter de Jueza titular del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Separación de Cuerpos sigue la ciudadana Marianela Ramos, en el expediente distinguido con el N° J2-2865-02, según se evidencia al folio 3 de este expediente.
En su declaración de fecha 06.08.2003 (f.1) la funcionaria inhibida expresa:
“Primero: En virtud de que es reiterativa, la conducta irrespetuosa y ofensiva de la diligenciante Ciudadana Marianela Ramos quien por lo que expresa, pretende que el Juez memorice que una pareja con un (1) solo hijo (niño) lleve por ante este Despacho seis causas. Segundo: Que el expediente por ella señalado como el N° 2865, corresponde a una separación de cuerpos debidamente decretada el 08-08-2002, es decir, que dicha causa está guardada en el archivo de esta Sala desde la fecha de Decreto (08-08-2002) y el identificado como 3439 corresponde a una restitución de guarda de su pequeño hijo, causa conocida y decidida por la Juez Unipersonal N° 1, la cual me fue remitida, ordenando su envió al archivo regional, a los cual (sic) se le dio cumplimiento, trayéndolo nuevamente a la Sala por petición de la ciudadana Ramos, para el levantamiento de medida cautelar, mal puedo yo inhibirme en el expediente que está concluido y remitido al archivo regional, por ello en atención a todos los desafueros provenientes de la citada ciudadana Marianela Ramos y de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Es todo…”
En fecha 27.08.2003 (f.4) este Juzgado Superior recibió las actuaciones en tres (3) folios útiles y mediante auto de fecha 02.10.2003 se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y tramitar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dicto el correspondiente fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza inhibida y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, ejusdem, en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. La inhibida señala en su acta de inhibición que de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibe.
La causal contenida en el Numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece como debe hacerse la inhibición; de modo, que es deber del funcionario que se separa voluntariamente del conocimiento de la causa judicial exponer en su acta las circunstancias de tiempo, lugar y además el hecho o hechos que sean motivo del impedimento y expresar la parte contra quien obra tal impedimento. Se observa del acta de inhibición que si bien es cierto que la Jueza inhibida expone que son los desafueros provenientes de la ciudadana Marianela Ramos lo que motiva su inhibición y encuadra su inhibición en la causal contenida en el Numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no expresa con claridad que tipo de injurias o amenazas se han proferido en su contra, es decir, el momento (tiempo) y lugar; ni señala contra quien obra la inhibición planteada para dar cumplimiento a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 84 eiusdem. Así se declara.
De tal manera, que este Tribunal observa que la causal invocada por la funcionaria es inconsistente ya que no determina en el acta de inhibición el hecho o hechos que constituyen la injuria o amenaza que motiva su inhibición, ni las circunstancias de tiempo y lugar así como tampoco señaló en su acta contra quien obra el impedimento; argumentos capaces para declarar la improcedencia de la inhibición propuesta por la Jueza Maria Asunción Barrios, al verificarse que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición ya que la misma no fue hecha en forma legal. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. María Asunción Barrios, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma requiera los autos del Tribunal de igual categoría y competencia y continué conociendo de la causa en la cual se inhibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06306/03
AELG/ ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se dictó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales