REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sucesión Bauza Zacarías conformada por los herederos de Tomas Bauza Zacarías y Justino Bauza Zacarías (difuntos) y los ciudadanos Víctor Manuel Bauza Zacarías, Andrea Bauza Zacarías y Cristina Bauza Zacarías, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 487.679, 2.747.741 y 1.633.171 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y las dos últimas en El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada. Aura Luisa Rojas Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.314 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Juana Bauza de Guerra, Ada Bauza de Carrión, Berenice Bauza e Hilda Bauza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.815.221, 3.116.494, 3.489.551 y 3.489.552 respectivamente, sucesoras del Ciudadano Cecilio Bauza Zacarías.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10601-03 de fecha 30.06.2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 6709-02, contentivo del juicio que por Simulación de Venta siguen los sucesores de los Ciudadanos Tomas Bauza Zacarías y Justino Bauza Zacarías así como los Ciudadanos Víctor Manuel Bauza Zacarías, Andrea Bauza Zacarías y Cristina Bauza Zacarías, contra las Ciudadanas Juana Bauza de Guerra, Ada Bauza de Carrión, Berenice Bauza e Hilda Bauza, sucesoras del Ciudadano Cecilio Bauza Zacarías, a los fines que esta Alzada conozca la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02.06.2003.
Por auto de fecha 08.07.2003 (f. 76) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 25.07.2003 (f.77) mediante diligencia, la Dra. Aura Luisa Rojas Parra, en su carácter de autos, consigna escrito de informe que riela a los folios 78 y 79 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 13.08.2003 (f.80) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en periodo de sentencia a partir de esa fecha.
Mediante diligencias de fechas 20.08.2003 (f.81 y vto) y 19.01.2004 (f.82 y vto) la abogada Aura Luisa Rojas Parra, apoderada de la parte actora, solicita a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Dentro de la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 10 de este expediente libelo de demanda incoada por la Dra. Aura Luisa Rojas Parra, en su carácter de Apoderada Judicial de la sucesión Bauza Zacarías conformada por los herederos de Tomas Bauza Zacarías y Justino Bauza Zacarías (difuntos) y los ciudadanos Víctor Manuel Bauza Zacarías, Andrea Bauza Zacarías y Cristina Bauza Zacarías, contra las Ciudadanas Juana Bauza de Guerra, Ada Bauza de Carrión, Berenice Bauza e Hilda Bauza, sucesoras del Ciudadano Cecilio Bauza Zacarías por Simulación de Venta
Mediante auto de fecha 15.02.2002 (f.11 y 12) el Tribunal de la causa admite la demanda de Partición de Herencia (sic) por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Consta a los folios 15 al 25 del presente expediente escrito de Reforma de la Demanda presentado en fecha 08.04.2002 por la abogada Aura Luisa Rojas Parra, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 16.04.2002 (f.26) el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda.
Ahora bien, mediante el oficio reseñado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado remite a esta Alzada sólo las copias certificadas descritas y un conjunto de documentos, es decir, se constata que no envió ni el auto que provocó el ejercicio del recurso; ni la diligencia mediante la cual se intentó la apelación; ni el auto que oye la misma. Así se declara.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, constituyendo una carga para el apelante el señalamiento de las copias que considere pertinentes para su certificación y remisión al Superior. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.09.2002 estableció:
“ A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al juez de alzada”
Este Tribunal requiere para resolver la apelación interpuesta que curse en el expediente el auto apelado, el auto que oye la apelación y la diligencia o escrito mediante la cual se apela y al constatar que el Juzgado A quo no remitió copia certificada de ellos ni de la diligencia o escrito mediante el cual se intenta el recurso ordinario de apelación se declara Improcedente la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, ya que no puede determinarse en modo alguno el punto sobre el cual versa la apelación ejercida por la parte demandante; solo del referido oficio se extrae que se trata de auto dictado el día 02.06.2003; que -como se dijo- no consta de autos. Así se decide.
IV.- DECISION
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: La improcedencia de la remisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada.
Segundo: No hay condena en costas por cuanto el Tribunal de la causa debió también indicar y remitir las actas conducentes como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06219/03
AELG/Ej.
Interlocutoria.
En esta misma fecha 19.08.2004, siendo las 10.00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales