REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Milton Rafael Trujillo Ruiz, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.675.443, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. Eleana Alcalá Murillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.727, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Servicios El Mundo del Caucho, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.05.1997, bajo el N° 675, Tomo A-09, representada legalmente por su director José Gregorio de Vasconcelos Vieira, titular de la cédula de identidad N° 12.671.182..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. Nohevic González González, Luis Miguel Suniaga y Luis Arturo Mata Ortiz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.735; 71.856 y 31.424, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-3859 de fecha 17.12.2002 (f.29) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintinueve (29) folios útiles copias certificadas del expediente N° 20.739, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue Milton Rafael Trujillo Ruiz contra la empresa Servicios El Mundo del Caucho para tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Nohevic González González en su carácter de Co-apoderada de la demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 13.11.2002, cursante al folio 93 de este expediente.
Por auto de fecha 07.01.2003 (f.30) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 22.01.2003 (f.32 al 35) los abogados Luis Arturo Mata y Nohevic González González, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada presentan escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 17.02.2003 (f.36) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 06.02.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.03.2003 (f.37), mediante auto el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11.06.2003 y 11.02.2004 (f.38 y 39) mediante diligencia la abogada Nohevic González González solicita al Tribunal dicte sentencia
En fecha 14.07.2004 (f.40) el accionante asistido por el abogado Diomedes Potentini Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.025, solicita al Tribunal mediante diligencia dicte la sentencia respectiva.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta al folio 1 de este expediente diligencia suscrita por los abogados Luis Arturo Mata Ortiz y Luis Miguel Suniaga Marcano, mediante la cual consigna en la causa escrito de promoción de pruebas en siete (07) folios útiles. El referido escrito cursa a los folios 3 al 9 de este expediente.
En fecha 06.11.2002 (f.2) el Tribunal agrega ordenar los escritos de promoción de pruebas a los autos.
En fecha 13.11.2002 (f.24) el Juzgado de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas por la abogada Eleana Alcalá Murillo en su condición de apoderado judicial de la parte actora e igualmente admite las pruebas promovidas por los abogados Luis Arturo Mata Ortiz y Luis Miguel Suniaga apoderados judiciales de la parte demandada, negando la admisión de la prueba contenida en el particular III del escrito de promoción de pruebas por cuanto no se alegó la eficacia y pertinencia de la prueba.
Consta a los folios 3 al 9 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha el día 31.10.2002 por los apoderados judiciales de la parte accionada mediante el cual promueven:
Capitulo Tercero. Testimoniales.
 Promovemos de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Deudelis Oviedo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.894.082 y domiciliada en la Calle Páez con Doña Isabel, Edificio “Joyas”, piso 1, Porlamar, Municipio autónomo (sic) Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que (sic) la anterior testigo ratifique su firma plasmada en los contratos de publicidad que hemos promovido marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
 Solicitamos que para la ratificación de la firma de la anterior testigo, sea comisionado amplia y suficientemente el Juzgado primero (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e igualmente Por (sic) tratarse de un acto de ratificación de firma en instrumento privado solicitamos al tribunal se sirva desglosar los contratos referidos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, promovidos en este escrito y los mismos sean acompañados con el respectivo Despacho (sic) de pruebas al Tribunal comisionado
En fecha 13.11.2002 (f.24) el Tribunal de la causa mediante el cual niega la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
Este auto fue apelado en fecha 19.11.2002 (f.25 al 26) por la Co-apoderada Judicial de la parte demandada presentada.
En fecha 28.11.2002 (f.26) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Nohevic González González en su carácter acreditado en autos y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Informes de la parte apelante:
En fecha 22.01.2003 presenta escrito de informes los abogados Luis Arturo Mata Ortiz y Nohevic González González en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual expresan:
o El Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de noviembre de 2002 admite las pruebas contenidas en los particulares I y II de nuestro escrito de promoción de pruebas, en el mismo auto señala el Juzgador que niega la admisión de las pruebas contenidas en el particular III por cuanto no ha sido alegada la eficacia y pertinencia de la prueba. Es de observar que, el Tribunal niega la admisión de la prueba testifical para el reconocimiento de un instrumento, pero es el caso que en el capitulo III del referido escrito señalamos (…) Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testigo fue promovida a los fines de “RATIFICAR” su firma en los documentos privados igualmente promovidos (contratos de publicidad); obviamente se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 398 ejusdem, toda vez que, si fue expresada la pertinencia de la prueba, ya que del texto del escrito se evidencia que la testigo fue promovida para RATIFICAR UNOS DOCUMENTOS PRIVADOS, emanados de ella, quien es un tercero en el proceso.
o El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil admite que los terceros mediante la prueba testimonial, puedan ratificar documentos privados en juicio. Con esta disposición se recoge una práctica admitida por los Tribunales y reconocida por la Doctrina, en el sentido de permitir que instrumentos provenientes de extraños al proceso, sean llevados a juicio a través de su testimonio acerca de su autoría; solicitándoles en el interrogatorio que ratifiquen que tales instrumentos han emanado de ellos. La condición para la procedencia de esta testimonial ratificatoria de instrumentos privados, es que, ciertamente, los terceros no sean intervinientes en el juicio, ni principales, ni adhesivos, ni tampoco causantes de las partes. Así las cosas, la forma como fue promovida esta ratificación de documentos privados, es pertinente y eficaz, ya que se promovió conjuntamente el testimonio y como anexo del instrumento cuya ratificación se solicitará del tercero. Y así pedimos se declare. Expresamos con precisión lo que se pretende con la prueba y que hecho se pretendía probar, ya que dicha testigo fue promovida llenando las formalidades del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia 16 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
o Solicitamos a este Tribunal sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia que se sirva ordenar al Tribunal de la causa la admisión de la testigo ciudadana Deudelis Oviedo (…) a los fines de que ratifique un documento privado emanado de ella. Finalmente pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos a los fines legales pertinentes. Es justicia…
IV.- LA DECISION APELADA
En fecha 13.11.2002 el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál no admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada por cuanto no ha sido alegada la eficacia y pertinencia de la prueba. El auto apelado es del tenor siguiente:
“… En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados Luis Arturo Mata Ortiz y Luis Miguel Suniaga Marcano, con Inpreabogado N° 31.424 y 71.856, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada, el Tribunal para su admisión lo hace en los siguientes términos, se admiten las pruebas contenidas en los particulares I y II por haber sido alegada la eficacia y pertinencia de las mismas; en cuanto a las pruebas contenidas en el particular III el Tribunal niega su admisión por cuanto no ha sido alegada la eficacia y pertinencia de dicha pruebas. Y así se establece…”
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por los apelantes se desprende que acude ante este Juzgado Superior con la intención que sea revisado el auto dictado el día 13.11.2002 por el Juzgado A quo por considerar que dio cumplimiento a la sentencia de fecha 16.11.2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que expresaron con precisión lo que se pretende probar con la prueba y que hecho se pretende probar ya que la testigo fue promovida llenando las formalidades del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 13.11.2002 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la no admisión de la testimonial promovida. Se observa de las actas procesales que los apoderados de la parte accionada promovieron pruebas en la causa que por Daños y Perjuicios contractuales sigue en su contra el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz y que en fecha 13.11.2002, el Tribunal A quo inadmite las contenidas en el particular III por no haber alegado la eficacia y pertinencia de la prueba ofrecida.
Ciertamente el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderadas judiciales de la demandada ofrece la prueba testimonial para que la referida testigo ratifique un instrumento emanado de ella que no es parte en la causa.
El referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Como puede observase de la norma legal transcrita, ésta exige que aquel tercero de quien emanó el documento lo ratifique en el proceso mediante la prueba testimonial; de tal forma que tal reconocimiento o ratificación debe ser judicial y mediante testimonio ante el funcionario que tramita la causa o ante otro Tribunal comisionado a tal efecto. Así se establece.
En un sistema procesal como el nuestro en el cual impera la libertad probatoria, el Juez esta facultado para inadmitir la prueba cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente; entendiéndose por tal, aquella prueba ofrecida que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la controversia. Además impera en el sistema procesal una justicia accesible, autónomo, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos como lo instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, predominando la justicia sobre las formalidades como lo señala el artículo 257 Constitucional.
En consecuencia, quien decide estima, que no debe declararse inadmisible la testimonial ofrecida para que la tercero de quien emana el documento lo ratifique en juicio en razón que el promovente al ofrecer la prueba prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señaló suficientemente la identificación de la persona que ratificará el instrumento, indicó claramente que instrumentos debía ratificar como emanados de ella e indicó con precisión el motivo u objeto del medio promovido; en tal virtud la prueba debe ser admitida. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal admite la prueba promovida contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la empresa demandada y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juzgado de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba admitida y luego proceder como lo preceptúa el artículo 511 ejusdem. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Nohevic González González en su carácter de Co-apoderada Judicial de la empresa Servicios El Mundo del Caucho contra el auto de fecha 13.11.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Revoca parcialmente auto apelado dictado el 13.11.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la prueba promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la apelante se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado fijar plazo para evacuar la prueba admitida y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05963/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales