REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION) sigue la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I, C.A contra CODEMAR C.A ; en el expediente N° 8221-04, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 27.07.2004 (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, actúa en el presente juicio asumiendo la representación sin poder conforme a las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad Mercantil CODEMAR C.A, y visto que me une parentesco de consanguinidad con el mencionado abogado, lo cual constituye la causal de recusación contemplada en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado, en el expediente N° 5304-99, mediante fallo de fecha 29-04-2004, el cual anexo en copia simple, declaró con lugar la inhibición por mi planteada basada en el mismo hecho que en este caso refiero como causal , me inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, done se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta “Esta inhibición obra en contra de la parte actora en esta causa. Es todo.”
De las actas procesales se evidencia que en fecha 02.08.2004 (f.4) mediante auto la Jueza inhibida ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 11.08.2004, constante de seis (06) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
1° “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente donde se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° del Federación.-
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario


Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06642/04
AELG/ejm
En esta misma fecha 13.08.2004, siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario


Eduardo Jiménez Morales