REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

Mediante escrito presentado en fecha 28.07.2004 constante de cuatro (4) folios útiles junto con anexos constante de veintiún (21) folios útiles, interpone RECURSO DE HECHO, la Ciudadana BELKIS BEATRIZ BALZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 7.951.619, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095 el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 28.07.2004 (f.26) dándose por Introducido mediante auto dictado en la misma fecha, de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 04.08.2004, (F.27) el Ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez consignó en veintitrés (23) folios útiles las Copias Certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 28 al 50 de este expediente.
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente “que por auto dictado en fecha 21.07.2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó oír la Apelación que interpuso en fecha 15.07.2004 contra el auto dictado por dicho tribunal en fecha 07.07.2004 que se refiere a la negativa de declaratoria de nulidad del auto de fecha 14.06.2004, el cual rechazó la petición de oficiar nuevamente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
Que oportunamente promovió en nombre de su representada, la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, y mediante auto de fecha 23.04.2004 el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas y en el caso concreto ordenó oficiar al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado. En el oficio remitido, el Tribunal omite dar la información completa, conforme a los términos y sentidos de su promoción. Ante la petición de oficiar nuevamente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14.06.2004 rechazó la petición, este es el auto objeto de la apelación interpuesta y negada por el Tribunal.
Que el auto que negó la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la petición de oficiar nuevamente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, únicamente se limitó a establecer que el auto recurrido no es susceptible de ser objeto del recurso ordinario de apelación, cuando obviamente constituye una decisión que le causa un gravamen irreparable, al impedir la evacuación de una prueba importante en el proceso legal y oportunamente promovida y admitida en esta causa, ya que no transmitió en forma completa el texto íntegro de la promoción de la prueba de informes, conforme a los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación llevó al Registrador Inmobiliario a entender que se trataba de una simple Certificación de Gravámenes, cuando el verdadero y real objeto de la promoción de esta prueba es que mediante la constitución de hipotecas, según documentos especificados en fechas, números, tomos, protocolos, trimestres y años se afectó el bien inmueble objeto de la contratación con la que su representada pretende su resolución y reclama indemnización de daños y perjuicios, y es por ello que se le pide al Registrador certifique la existencia de estos gravámenes impuestos por la empresa demandada.
Continúa diciendo el recurrente que el Tribunal de la causa arrima culpas a su representada al no objetar el oficio redactado en relación con la solicitud de informes, cuando el Juez es el director del proceso y a él le corresponde la elaboración de los oficios que dirige a diferentes organismos, y no a las partes, porque además como lo consagra la Constitución, Venezuela es un Estado de Derecho y Justicia, donde el Juez debe procurar que esta se materialice.
Que la sentencia de fecha 02.05.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Tribunal de la causa en el auto que niega la apelación, se vincula hacia la posibilidad respecto de aquellas sentencias que producen gravamen irreparable, lo que ocurre, según el recurrente, en el caso de autos al dejar a su representada sin una prueba fundamental en el proceso por la negativa del tribunal de evacuar debidamente ese medio probatorio y por la negativa de oír el recurso de apelación oportunamente ejercido. Igualmente señala que lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en dicha sentencia, es a título enunciativo. Que en consecuencia conforme a la ley debe oírse la apelación interpuesta y así pide sea declarado por este Tribunal de comprobado respeto no solo al Derecho sino a la Justicia y con lugar el presente recurso de hecho”.
Consta al folio 28 del presente expediente, diligencia de fecha 14.05.2003 mediante la cual la ciudadana Belkis Beatriz Balza Bolívar otorga poder apud acta a los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095 y 75.279 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 05.04.2004 (f.29 al 32) la abogada Joana Rodríguez López, en su carácter de autos promueve pruebas en la causa entre ellas:
• CAPITULO III. DOCUMENTAL E INFORMES: Para contribuir a demostrar el incumplimiento por parte de la vendedora PROFASA (PROFA, S.A.,) promuevo el DOCUMENTO PUBLICO registrado el 16 -12-99 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.999, donde amplió hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, donde se incluyó la parcela V-157 y la casa a construir sobre la misma, que es el mismo inmueble objeto de la operación de compraventa entre la persona de Belkis Beatriz Balza Bolívar y PROFASA (PROFA, S.A.): De igual manera quedó afectada dicha parcela y casa en el DOCUMENTO PUBLICO de ampliación de hipoteca registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 22 de diciembre de 1.999, N° 26, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.999. Es decir, constitución de gravámenes hipotecarios por parte de PROFASA con posterioridad a la autenticación del Contrato de Promesa de Compraventa entre las partes; pido que mediante la PRUEBA DE INFORMES, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, requiriéndole informes acerca de los gravámenes que pesan sobre dicho inmueble (parcela V-157 del Conjunto Residencial Los Tejados, Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta). Con esta prueba de informes se tiene como finalidad demostrar que PROFASA gravó el bien objeto del contrato cuya resolución se demanda, con posterioridad al compromiso de compraventa. En todo caso, produzco este documento en copias simples, a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo hago valer. (…)
Consta al folio 33 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23.04.2004, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas establece lo siguiente:” Con respecto a la prueba de informe (sic) promovida en el Capitulo III del referido escrito, este tribunal la admite, y ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los gravámenes que pesan sobre el inmueble constituido por una parcela signada V-157 del Conjunto Residencial Los Tejados, Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de aproximada de 155,67 Mts2, cuyos linderos y medidas son: Norte: En 16,30 metros, con la Calle Oeste 13; Sur: En 16,30 metros con la parcela V-158; Este: En 9,55 metros, con la Avenida Principal, y Oeste: En 9,55 metros con la parcela V-156. Líbrese oficio. Cúmplase”
Al folio 34 del presente expediente se evidencia que el referido oficio fue librado en fecha 23.04.2004 signado con el N° 11826-04 del siguiente tenor: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en la en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva informar a este Juzgado acerca de los gravámenes que pesan sobre el inmueble constituido por una parcela signada V-157 del Conjunto residencial Los Tejados, Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie aproximada de 155,67 mts2, cuyos linderos y medidas son: Norte: En 16,30 metros con la Calle Oeste 13; Sur: En 16,30 metros con la parcela V-158; Este: En 9,55 metros, con la Avenida Principal y Oeste: En 9,55 metros con la parcela V-156. Todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue: BELKIS BETRIZ BALZA BOLIVAR, contra: la sociedad mercantil Profasa S.A., expediente N° 7277-03, numeración particular de este Tribunal. Solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes”.
Consta al folio 35 del presente expediente oficio N° 15-7-15-19-141 de fecha 18.05.2004 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual la Registradora Dra. Maritza Hernández Mujíca, le participa al Tribunal de la causa la imposibilidad de expedir la Certificación de Gravámenes solicitada por ese despacho mediante oficio N° 11826-04 de fecha 23.04.2004, por cuanto en el mismo no se citan los datos del título inmediato de adquisición del inmueble. Solicitándole en tal sentido la remisión de nuevo oficio a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 01.06.2004 (f.36) el abogado José Rodríguez Gutiérrez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa oficie nuevamente al Registrador Inmobiliario con inclusión de todos los datos del inmueble a los mejores fines de la prueba de informes promovida y admitida en la causa.
Consta al folio 37 del presente expediente auto dictado en fecha 14.06.2004 por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega la solicitud de oficiar nuevamente al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, por considerar que el representante de la parte actora debió especificar al momento de promover la prueba los datos de protocolización y no pretender que ese Juzgado subsane de oficio sus omisiones, por cuanto el contenido o texto del oficio remitido al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño por ese Tribunal contiene los datos invocados por el promovente en su escrito de promoción.
En fecha 16.06.2004 (f. 38 y 39) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la causa entrará en etapa de Informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas que hayan sido promovidas por ellas y admitidas por el Tribunal.
A los folios 40 al 42 del presente expediente corre inserto un escrito de fecha 22.06.2004 suscrito por el Abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio el auto de fecha 14-06-2004 que negó ratificar oficio al Ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo.
Mediante auto de fecha 07.07.2004 (f.43 y 44) el Tribunal de la causa niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 14.06.2004, por considerar que no existen errores o fallas procesales que conduzcan a la declaratoria de nulidad del referido auto.
Mediante diligencia de fecha 15.07.2004 (f.45) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de autos, apela del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 07.07.2004.
Consta a los folios 46 y 47 del presente expediente auto de fecha 21.07.2004 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación interpuesta por el apoderado actor en los términos que siguen:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 15-07-2004, por el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cuál apela del auto de fecha 07.07.2004, este Tribunal le observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.05.2001, bajo ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, que el recurso de apelación, puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
1.-Las definitivas dictadas en primera instancia y que disposición especial no prohíba la apelación.
2.-.Las interlocutorias cuando producen gravamen irreparable. Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable:
1.-La negativa de reposición de la causa por los vicios en la citación.
2.-El auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República en los casos en que la Ley lo ordena.
3.-El auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación.
4.-El auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos:
1.-El auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de terceros al embargo ejecutivo del inmueble.
2.-La decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal.
3.-El auto que declara extemporánea la consignación del precio en materia de expropiación.
4.-El auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor ausente para designar a otro en su lugar.
5.-Los autos de mera sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.
En este caso observamos que el auto objeto del recurso de apelación se refiere a la negativa de la declaratoria de nulidad del auto de fecha 14.06.2004, en el cual se rechazó la petición de oficiar nuevamente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el cual como ya se indicó no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario de apelación y por tal motivo niega la apelación interpuesta en fecha 15-07-04, por el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 07-07-04”
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De lo reseñado en esta sentencia se observa que el abogado José Rodríguez Gutiérrez Inpreabogado N° 18.095 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Belkis Beatriz Balza Bolívar, promueve pruebas en la causa principal que por Resolución de Contrato incoara su representada contra la Empresa PROFASA, S.A., promoviendo en el Capitulo III del referido escrito la Prueba de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa que oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de requerirle información sobre los gravámenes que pesan sobre un inmueble constituido por la parcela V-157 del Conjunto Residencial Los Tejados ubicado en el Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con el propósito de demostrar que la empresa demandada PROFASA S.A., gravó el bien objeto del contrato cuya resolución se demanda, con posterioridad al compromiso de compraventa.
Posteriormente, según consta de las actas que produjo el recurrente, la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 15-7-15-19-141 de fecha 18.05.2004, que riela al folio 13 del presente expediente, manifiesta al Tribunal de la causa su imposibilidad de expedir la certificación de los gravámenes del inmueble objeto de la demanda en virtud que en el oficio por el cual se le requiere la información no se citan los datos del título inmediato de adquisición de dicho inmueble, y en tal sentido agradece (sic) al A quo remitir nuevo oficio a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, el recurrente mediante diligencia de fecha 01.06.2004 (f.36) señala al Tribunal de la causa que a los fines de la evacuación de la prueba de informes, en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, determinó los documentos de ampliación de Hipoteca Convencional sobre el inmueble objeto de la demanda, asimismo se determinaron todos los correspondientes datos registrales e incluso se acompañaron copias fotostáticas de dichos documentos, donde igualmente se determinaron los datos de adquisición del inmueble por Profasa S.A y en virtud de ello solicita la remisión de nuevo oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con la inclusión de dichos datos a los mejores fines de la prueba de informes promovida y admitida en la causa, petición ésta que fue negada por el A quo mediante auto de fecha 14.06.2004 (f.37) argumentando que el contenido o texto del oficio remitido al registro inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado contiene exactamente los datos invocados por el promovente, quien debió especificar al momento de promover la prueba dichos datos de protocolización y no pretender que ese Juzgado subsanara de oficio sus omisiones. El recurrente solicita la revocatoria de este auto por contrario imperio mediante escrito de fecha 22.06.2004, solicitud que fue igualmente negada por el A quo mediante auto de fecha 07.07.2004 por considerar que no existen errores o fallas procesales que conduzcan a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 14.06.2004.
Frente a este auto ejerce el recurso ordinario de apelación el apoderado actor, apelación que fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21.07.2004, argumentando que el auto objeto del recurso de apelación se refiere a la negativa de la declaratoria de nulidad del auto de fecha 14.06.2004, en el cual se rechazó la petición de oficiar nuevamente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el cual no es susceptible de ser objeto del recurso ordinario de apelación, reclinándose en una sentencia de fecha 02.05.2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Contra este auto interpone Recurso de Hecho el abogado José Rodríguez Gutiérrez, quien pretende que le sea oída la apelación interpuesta oportunamente, ya que la negativa le causa un gravamen irreparable derivado del hecho de dejar a su representada sin una prueba fundamental (prueba de informes) en el proceso - en su decir - por fallas atribuibles al Tribunal de la causa.
Se observa, que promovida la prueba de informes que consagra el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa la admitió y ordenó librar el oficio respectivo para recabar de la Oficina de Registro la información solicitada; sin embargo omitió los datos de inscripción del documento limitándose a establecer en el oficio únicamente la superficie, linderos y ubicación del inmueble; datos que resultaron insuficientes para evacuar la prueba; aseveración que se desprende del oficio enviado al Tribunal A quo por la Registradora Ciudadana Dra. Maritza Hernández Mujíca, solicitándole al Tribunal remitiera nuevo oficio con el fin de aportar la información que requirió. No obstante ello, a pesar de haberse admitido la prueba, el Juzgado de Instancia se niega a dar cumplimiento a su propio auto de admisión de pruebas siendo que el ahora recurrente al momento de ofrecer dicha probanza consignó copia del instrumento a en copia simple a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, al promover la prueba identificó a plenitud los datos de inscripción del referido documento, es decir, indicó la oficina en el cual se encuentra registrado, la fecha, el numero con el cual quedó anotado y el tomo; y aún así el Juzgado confeccionar el oficio sin los datos oportunamente aportados para que la Registradora diera cumplimiento a lo solicitado y enviara la información adecuada y necesaria para el proceso, en decir del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, el auto de fecha 07.07.2004 dictado por el A quo niega la revocatoria del auto dictado en fecha 14.06.2004, que a su vez negó librar nuevamente el oficio para evacuar la prueba oportunamente promovida y debidamente admitida; a pesar de la insuficiencia del oficio librado y remitido para obtener la información necesaria para el promovente; auto que al ser apelado en fecha 15.07.2004 (f.45) derivó en una negativa de admitir el recurso, mediante la transcripción de una sentencia que señala los autos contra los cuales éste puede interponerse. Es decir, concluyó el Juzgado de la causa, que los autos que no estén inscritos en el referido fallo no son susceptibles de ser impugnados, lo cual resulta tajantemente discordante con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Un ejemplo de ello, lo tenemos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que ordena oír la apelación ante la negativa del Tribunal de admitir una prueba promovida; o en el artículo 601, ejusdem, que niega oír la apelación del auto que ordena ampliar la prueba para decretar una medida preventiva. Como puede observarse, estos dos supuestos reseñados, entre muchos otros, no fueron incluidos en el fallo de fecha 02.05.2001 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal e invocado por el Juzgado de Instancia para negar la apelación ejercida, lo cual no impide que el Juez en el primer supuesto oiga la apelación que se interponga o niegue oírla en el segunda hipótesis. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Beatriz Balza Bolívar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 7.951.619, contra el auto de fecha 21.07.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 07.07.2004. En consecuencia se ordena al referido Juzgado oír en un solo efecto de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida en fecha 15.07.2004 contra el auto de fecha 07.07.2004, dictado por el Juzgado de la causa Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. Nº 06625/04
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha (11.08.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales