REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta.
La Asunción




Causa N° 2354
Ponente: Cristina Agostini Cancino



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con el artículo 433 y 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Privada del ciudadano ANDRI AVILEZ GUZMÁN, representada por la Abogada MAYELA HERNÁNDEZ SANTANA, en contra de la decisión de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida judicial privativa de libertad al acusado de autos y ordenó el correspondiente pase a la fase de juicio oral y público.

Luego de recibidas las actuaciones, se designó ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 05 de agosto de 2004, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Alzada, pasa a pronunciarse del siguiente modo:



PRIMERO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


La Dra. Mayela Hernández Santana, Defensora Privada del ciudadano ANDRI AVILEZ GUZMÁN, alega como fundamento de su apelación en el Capítulo Primero de su escrito:

1.- Que la Juez de la recurrida violó el Derecho a la Defensa de su defendido, por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar declaró extemporáneas las excepciones opuestas conforme al artículo 28 ordinal 4º literal “i”, incumpliendo con el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que la recurrida –en su opinión- consideró el peligro de fuga, separándose soslayadamente de principios que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio, violó el Principio de Presunción de Inocencia, apreciación ésta totalmente contraria al mandato constitucional, enervando el contenido del artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Propone la recurrente el control difuso de la Constitucionalidad para desaplicar el primer parágrafo contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Consideró infringido por la recurrida el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que, el Juzgado menoscabó por incumplimiento el Derecho de Petición. Adiciona entonces, que la misma falló a la obligación de garante de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, estableciendo que está dado plenamente el escenario para el decreto de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, consustanciado en el artículo 25 Constitucional y adminiculado al 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Por otra parte, la defensa privada denunció la inmotivación de la decisión recurrida en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyada en el criterio jurisprudencial respecto del artículo 49 de la Constitución, por lo que reitera su pedimento de nulidad absoluta de la decisión impugnada.

Respecto del Capítulo Segundo del escrito de apelación, la reclamante aduce a favor de su defendido, el principio de reafirmación de la Presunción de Inocencia y peticiona la libertad inmediata o la sustitución de la prisión preventiva por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, en armonía con el artículo 447 ordinal 4º ibídem.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en todas y cada una de sus partes o en aquellas que esta Sala estime pertinentes.


SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA


El 08 de junio de 2004, en la audiencia preliminar que tuvo lugar en la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Juez dictó el siguiente pronunciamiento:


“PRIMERO: En este momento este Tribunal debe responder a la defensa, cuando manifiesta que al Acusación Fiscal ha sido legalmente presentada, haciendo valer las excepciones presentadas en escrito por ella presentado, pero como quiera que tal escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal ha sido consignado en forma extemporánea, es por lo que este tribunal no ha de pronunciarse al respecto... En consecuencia, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público...SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES RPONUNICAMIENTOS: PRIMERO: Como quiera que el imputado ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMÁN, no ha hecho uso al Procedimiento por Admisión de los Hechos..debe pasarse esta causa al tribunal de Juicio respectivo...TERCERO:...con respecto a la revisión de la Medida solicitada a favor del ciudadano ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMÁN, este Tribunal observa que en fecha 20 de Mayo...se revisó la Medida por parte de este mismo tribunal, por ello considera esta Juzgadora que las circunstancias que originaron su privación preventiva de Libertad u que fueron consideradas ya en dicha revisión y por la cual ha sido negada en una primera oportunidad no han variado a la fecha; en consecuencia se niega el pedimento efectuado por la defensa del referido imputado...”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El primer aspecto que resulta necesario analizar, es si la decisión recurrida carece, ciertamente, de fundamento respecto de los puntos indicados por la defensa en su escrito de impugnación, y en segundo término, si tales argumentaciones de ser constatadas por este Juzgado revisor, generarían necesariamente, la nulidad de lo actuado.

La decisión en cuestión, se pronunció sobre diversos petitorios alegados por las partes durante el acto de la Audiencia Preliminar, verbigracia:

 Consideró la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa, fundándose en el contenido del artículo 328 del Código Adjetivo, norma que circunscribe al intervalo de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la oportunidad de oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 Admitió la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el representante de Ministerio Público, pronunciándose sobre la necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia de éstas, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Adjetivo.

 Ordenó el pase a juicio del caso en relación al acusado ANDRY ARMANDO AVILLEZ GUZMAN y condenó al acusado JOSE ALEXANDER LARA a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en e artículo 457 del Código Penal.

 Negó el pedimento concerniente a la medida cautelar a favor del acusado ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, por cuanto el 20 de mayo de 2004, se efectuó la revisión de la medida, resultando negada la petición con base en la incolumidad de las circunstancias que originaron su privación aplicando la regla rebus sic stantibus.


Respecto del primer alegato


Con relación al primer punto impugnado de la decisión, relativo a la presunta violación del derecho a la defensa del acusado por parte de la decisión apelada, distinguimos que el tribunal se pronunció sobre la extemporaneidad de las oposiciones alegadas por la defensa, fundándose en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La extemporaneidad supone la promoción de un medio de defensa de modo intempestivo, inoportuno, obviando los lapsos que previamente la ley estableció para que produzcan plenos efectos jurídicos.

No merece mayor argumentación este particular, porque es consabido que toda petición, realizada fuera de los lapsos procesales, torna en ineficaz el petitum, bien sea por promoverlo antes o después del tiempo predeterminado por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, al folio 58 del expediente consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, fijó la audiencia preliminar para el día 08 de junio de 2004 a la 1:00 de la tarde.

Consta igualmente que, con fecha 24 de mayo de 2004, se libraron las boletas de notificación de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de junio en el presente juicio.

Al folio ciento cuarenta (140) de la causa, aparece Boleta de Notificación, debidamente firmada por la recurrente, donde se constata que fue el día 07 de junio de 2004 cuando se produce, efectivamente, la notificación de la defensa del acusado.

Con estos recaudos verifica la Sala que, ciertamente, a la recurrente le asiste la razón, por cuanto las excepciones opuestas en el acto de la audiencia preliminar fueron declaradas extemporáneas por la Juez de la recurrida, sin mayor análisis, soslayando el hecho cierto que fue el 07 de junio de 2004 (un día antes de la celebración de la audiencia) el día en que se da por notificada legalmente la defensa, a pesar de que su escrito de oposición de excepciones fue consignado el día 03 de junio de 2004, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De este modo, la consecuencia jurídica del pronunciamiento de la instancia sería la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar datada 08 de junio de 2004, sin embargo, tal reposición, si bien sirve de sanción procesal por la violación que la recurrida contiene del derecho a la defensa del acusado, implicaría un retroceso del proceso al estado de fase intermedia, en detrimento de los derechos supremos del acusado.

Tomando en consideración que para la presente fecha, la causa está en etapa de juicio oral y público, que se convocó a sesión pública con el objeto de celebrar tres (3) sorteos ordinarios, que se fijó la celebración de dos (2) sorteos extraordinarios, y que según auto de fecha 12 de agosto de 2004, se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 27 de agosto de 2004, con el fin de constituir el Tribunal de Juicio con escabinos, considera la Sala que, la nulidad de lo actuado, representaría materialmente una nueva violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del acusado, habida cuenta que, las excepciones opuestas por la defensa, pueden ser planteadas en la Audiencia de juicio oral y público, según la disposición legal contenida en los artículos 32 en concordancia con el 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, con base en esos argumentos, resultaría inútil, inoficioso a los efectos del proceso declarar la invalidez de lo actuado, porque irreversiblemente tal declaratoria resultaría lesiva de los derechos y garantías procesales del acusado.
Queda en estos términos resuelto el punto en cuestión contenido en el escrito de impugnación. ASÍ SE DECIDE.


Respecto del segundo alegato


El segundo alegato que contiene el libelo de impugnación se refiere a la presunta violación de principios propios del Sistema Acusatorio, como el Principio de Presunción de Inocencia, dada la consideración del Peligro de Fuga en perjuicio del acusado que sustenta la medida de coerción.

En conexión con este particular, la Sala considera conveniente recordar que, para la aplicación de una medida restrictiva como la privación, es necesaria la confluencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 250, vale decir, existencia del delito, de los elementos de convicción y de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo realizar el Juez de mérito, un análisis acerca del peligro de fuga, atendiendo el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Util nos resulta en este punto, recordar el carácter excepcional de la medida privativa de libertad y la estricta necesidad que la justifica en nuestro proceso, en tanto que, dentro de la actuación penal las medidas personales o reales, limitativas o restrictivas de los derechos del imputado, sólo pueden ser utilizadas para preservar o garantizar el objeto y la finalidad del proceso penal.

En fuerza de lo anterior, el artículo 44.1 constitucional propugna que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, refiriéndose entonces, a aquellas de extrema necesidad y urgencia.

Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del acusado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable

La Ley ordena al Juez que considere las circunstancias dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la existencia o no del peligro de fuga. Entre las que se encuentran el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, este último referido a la conducta predelictual.

Por tanto estas circunstancias deben ser tratadas como presunciones iuris tantum (admiten prueba en contrario) y crean la factibilidad de demostración de la inexistencia del riesgo procesal presumido.

Cuando el Juez de mérito analiza concienzudamente la situación planteada y estima la confluencia de las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no viola principios del Sistema Acusatorio Penal como arguye la defensa. Tampoco ignora el Principio de Presunción de Inocencia consagrado internacionalmente a favor de los acusados.

El Juez, investido de plenas facultades legales, dirime un conflicto de intereses entre el estado y el particular. El estado en interés del ejercicio del ius puniendi por una parte, y por otra en interés de preservar el respeto de los derechos fundamentales y de las garantías procesales. Por tanto, el principio internacionalmente reconocido como presunción de inocencia cede ante la necesidad inmediata de castigar el hecho criminoso, protegiendo el reconocimiento y acatamiento de las garantías del juicio justo.

Por otra parte, la doctrina estableció como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, las razones que justifican su existencia. Estas no son otras que: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social. Son estas las razones que justifican que el Juez Natural, haga uso de la normativa y de los criterios orientadores para decretar una medida privativa de libertad ante la inminente comisión de un delito.

Aduce la defensa como solución pretendida de la cuestión alegada, la posibilidad de ejercitar el control difuso de la constitucionalidad en este caso, para desaplicar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien es conocido que, el método difuso de control de la constitucionalidad se traduce en el deber que tiene todo juez de la República de no aplicar una ley que en principio debe aplicar a un caso concreto y en su lugar, aplicar la Constitución, cuando evidencia que dicha ley colide con el Texto Fundamental. Tiene su fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que este sistema está destinado a resolver las antinomias entre las proposiciones normativas y la Constitución, como consecuencia de la incompatibilidad entre unas y la otra.

El artículo 44 de la Constitución establece:

“…La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…De peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por e domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Omisis).


De estas disposiciones derivamos la preeminencia del estado de libertad, cuyo fundamento es el respeto hacia uno de los estados de la naturaleza humana, por tanto dentro de la actividad penal, la libertad es la regla general y sólo puede ser disminuida en casos muy excepcionales, sobre todo en relación con la probable comisión de delitos bastantes graves.

En el tema estudiado, no es factible la aplicación del control difuso de la constitucionalidad porque no existe antinomia (situación en que se encuentran dos normas, cuando una de ellas obliga y la otra prohíbe) ya que tanto la Constitución como la ley procesal, estatuyen excepcionalmente la privación de libertad de una persona, según las condiciones apreciadas por el Juez Natural y cumpliendo con los requisitos procesales mínimos para su validez. Por tanto, en este caso, no están configuradas las razones jurídicas que obligan al Juez a garantizar la supremacía constitucional, por la inexistencia de antinomia. ASÍ SE DECLARA.


Respecto del tercer alegato


Referido a la violación del artículo 51 constitucional con base en el supuesto menoscabo que produjo la recurrida al Derecho de Petición accionado por la recurrente.

“…Artículo 51. Derecho a hacer petición ante el órgano público. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de esos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta… (Omisis)…”


Esta disposición consagra el derecho de toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad con competencia funcional, pero además reconoce el derecho ciudadano de obtener oportuna y adecuada respuesta.

De modo que el ejercicio del derecho se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que ésta sea favorable o no a su petición. Tiene insita conexión con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley.

Requiere además que la resolución sea adecuada, es decir, se enmarque dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en armonía con el asunto planteado.

En el caso estudiado, la Sala observa que, durante el acto de la Audiencia Preliminar fijada con motivo del proceso seguido en contra del acusado ANDRI AVILES GUZMAN, el Ministerio Público haciendo uso de sus facultades, interpuso acusación en su contra por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 de Código Penal. Produjo pruebas que fueron admitidas conforme con las disposiciones legales, el Tribunal aplicó el procedimiento especial de admisión de hechos al co-acusado, y con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, la declaró sin lugar por las razones de derecho expuestas en el acto.

Todos los pronunciamientos emitidos por el Juzgado A Quo se realizaron dentro del lapso procesal. Por tanto, la respuesta a la petición fue oportuna (dentro del lapso legal) y adecuada (en correlación con las pretensiones aducidas).

De manera que, en fuerza de estas argumentaciones, la Sala considera que la decisión controvertida no violó el artículo 51 constitucional –como afirma la recurrente-. ASÍ SE DECLARA.


Respecto del cuarto alegato


La defensa privada denunció la inmotivación de la decisión recurrida en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyada en el criterio jurisprudencial respecto del artículo 49 de la Constitución, por lo que reitera su pedimento de nulidad absoluta de la decisión impugnada.

Punto aparte que merece ser aclarado es el alegado como inmotivación de la decisión por la impugnante.

El deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales del ser humano, requiere del juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y los intereses que tal afectación trata de proteger, es decir, la recurrida decreta la medida restrictiva (interés particular) para proteger la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos (interés general o preponderante).

Lógicamente, es necesario advertir, la importancia de la motivación para determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, además de poder conocer hasta qué punto la misma es útil al caso concreto, empero, en el presente caso, el delito atribuido por el Ministerio Público es de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Al respecto cabe observar que, reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha definido la falta de motivación como el vicio que afecta a la sentencia, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, omitiendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.

Si partimos de la premisa que nos señala que la sentencia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho (Sent. 271 de fecha 08-03-2000. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros) el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

Las jurisprudencias citadas se refieren a sentencias propiamente pero en el caso de autos (como el analizado) el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las decisiones judiciales sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.


Respecto del Capítulo Segundo del escrito de apelación.


La reclamante aduce el principio de reafirmación de la Presunción de Inocencia, como fundamento para peticionar la libertad inmediata o la sustitución de la prisión preventiva por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, en armonía con el artículo 447 ordinal 4º ibídem.

Respecto de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial

Partiendo de la premisa legal que nos indica que la libertad constituye el principio y su privación la excepción, en tanto las limitaciones al principio de libertad se conjugan con las medidas de coerción personal, debemos recordar que toda medida de coerción personal debe ser dictada por un Juez competente, mediante una decisión motivada.

La tipología de las medidas coercitivas se divide en: privación preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas.

La Constitución consagra entre los elementos que integran al Debido Proceso, el principio de inocencia, disponiendo el artículo 49 que: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia – 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

El decreto de Privación Judicial, por afectar de manera directa al estado de libertad, requiere de la confluencia de tres (3) requisitos básicos:

 Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no esté prescrito

 Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o partícipe en su comisión

 Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así, los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, orientan al Juez acerca de las circunstancias que pueden contribuir a determinar cuándo existe peligro de fuga y cuándo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El asunto sometido análisis en lo que se refiere a este particular, carece de argumentos lógicos, con suficiente fuerza de convencimiento para negar la petición de la defensa.

Se circunscribe el fallo a la cita del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo específica referencia a la obligación de conceder medida sustitutiva, cuando se trata de aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excede de tres (3) años (supuesto que no es el analizado) y que no por ser diametralmente opuesto al caso analizado supone necesariamente un argumento en contrario absoluto, aplicable a todos los casos de ilícitos que excedan los tres años.

De manera genérica aduce la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, pronunciada por el Juzgado A Quo, para satisfacer la pretensión de revisión de medida, que “estando además dentro del supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse se presume peligro de fuga”.

En el mismo sentido, la presunción de peligro de fuga (presunción iuris tantum) según el artículo 251 es viable en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. (Parágrafo Primero - Artículo 251 del Código Orgánico Procesa Penal). No es éste precisamente el supuesto fáctico del caso que nos ocupa. La penalidad del ROBO GENÉRICO se encuentra comprendida entre 4 a 8 años de prisión.

Mención especial merece el hecho que, al co-acusado por el mismo delito le fue aplicada, con base en el Procedimiento especial por Admisión de Hechos, la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio.

Ineludiblemente, en el presente proceso judicial, la omisión en el fallo impugnado, del argumento exigido en el artículo 250 en relación con el 251, que sustente de manera contundente y precisa por qué el sentenciador consideró que hay presunción de peligro de fuga, así como la falta de motivación en cuanto al argumento invocado por la defensa, permite la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del citado texto legal.

En consecuencia, se ordenan las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no podrá ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin autorización previa expedida por el Juzgado de la Causa. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. Mayela Hernández Santana, Defensora Privada del ciudadano ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMÁN, fundada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual mantuvo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMÁN, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal, según decisión de fecha 08 de junio de 2004.

Se ordena a favor del acusado ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMÁN, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país y del estado sin autorización previa del Tribunal de la Causa. Se ordena librar las comunicaciones correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las respectivas boletas de excarcelación.


Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2004. Años: 194° de Independencia y 145° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Dra. DelValle Cerrone Morales
(Juez Presidente)



Cristina Agostini Cancino
(Juez Ponente)



Dr. Juan A. González Vásquez
(Juez Miembro)



La Secretaria



Ab. Merling Marcano R.


Causa N° 2354