REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



República Bolivariana de Venezuela
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta.
La Asunción


Causa N° 2357
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de autos ejercida contra decisión de fecha 04 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 448 y 447 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso ejercido por el Defensor Público Penal Séptimo, abogado JUAN PABLO MOLINA MARTÌNEZ, en representación del ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, penado en la Causa Nº 2125-02, por cuanto la decisión impugnada niega el Beneficio de Régimen Abierto, al no estar llenos lo extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 05 de agosto de 2004, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

El recurrente señala en su escrito lo siguiente:

“...Que habiendo sido dictada decisión en fecha 4 de junio de 2004, emanada del Tribunal de Ejecución, por la cual niega el beneficio de Régimen Abierto, se ejerce recurso de apelación de autos contra dicho fallo por causar dicha negativa gravamen irreparable al ir en contra de la rehabilitación del penado al amparo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 ibidem, haciéndose constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en fecha 25 de junio del 2004.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez (5) días luego de notificada previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y en relación al articulo 172 ejusdem...”

Alega como fundamento de su apelación, bajo el titulo Motivo del Recurso, que:

“...Con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 5º del Código Adjetivo Penal denuncio que la sentencia objetada quebranta el principio del sistema penitenciario previsto en el articulo 272 de la Constitución, cercena lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y lo concebido ene el articulo 501 de la Ley Adjetiva Penal, al negar el beneficio de Régimen Penitenciario a favor del penado de autos.
La referida sentencia se fundamenta en que el penado “(...) no contó con las condiciones mínimas requeridas para optar al beneficio de Régimen Abierto, al presentar rasgos que impiden adaptarse en forma disciplinaria armónica al entorno social y a la medida solicitada”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye en su artículo 272, los principios fundamentales del Sistemas Penitenciario. En este sentido, indica como medida para la rehabilitación del condenado que “En general, se preferirá en ellos el régimen abierto (...). En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia (...)”.
En efecto, nuestra Carta Magna prevé como la mejor formula para la realización de la rehabilitación de aquella persona que infringió la ley, pero que independiente de la gravedad del delito, tiene derecho a reintegrarse positivamente a la sociedad, el otorgamiento del Régimen Abierto.
En nuestro caso el Penado cuenta con un informe favorable emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario que se anexa ..., destacando que si bien alguna vez fue sancionado por retardo en su entrada, en líneas generales cumple con puntualidad sus presentaciones con la Unidad Técnica. Indica asimismo que el condenado puede funcionar con un adecuado seguimiento.
Ahora bien, por parte de quienes hacen el estudio del comportamiento futuro del reo, existe un informe favorable en líneas generales para el otorgamiento del beneficio in comento; no puede entenderse obstáculo para el disfrute del mismo hecho de que se recomienda un al beneficiario, pues que persona que se encuentra en proceso de rehabilitación no necesita la ayuda a través de una cabal vigilancia por aquel a quien se le encarga su recuperación. Puede tener carácter fuerte mi Representado como lo expresa el informe técnico, pero el mismo está referido a sus rasgos de personalidad, pero nunca a que sea un ser agresivo y peligroso a la sociedad, pues de lo contrario lo indicaría el informe y obviamente fuese desfavorable para adaptarse al Régimen Abierto. En definitiva, habiendo opinión a favor del tantas veces citado beneficio por parte de la Unidad Técnica y, estableciendo la Constitución como principio en materia penitenciaria la rehabilitación del condenado mediante el beneficio de Régimen Abierto, el fallo objetado que niega que el penado se le otorgue el Régimen Abierto se traduce en cercenador del principio Constitucional previsto en el artículo 272, así como del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de la Ley adjetiva Penal, causando un gravamen difícil de reparar al interferir en su reinserción a la sociedad.
Como solución se debe declarar nula tal decisión y emitir esta Corte una nueva en que se le conceda tal beneficio a mí Representado, en virtud de no existir otro tribunal de ejecución dentro del Circuito Penal para que emita opinión propia...”(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA

El 04 de junio de 2004, vista solicitud realizada por el Defensor Publico Penal del ciudadano Luis Ernesto Cova González, Dr. Juan Pablo Molina Martínez, recibida en fecha 20 de febrero de 2004, la Juez declaró los siguientes pronunciamientos:

“... Vista la solicitud suscrita ..., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Luis Ernesto Cova González, ... y quien en la actualidad se encuentra bajo la formula de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a través de la cual y bajo la dirección y vigilancia de servicios penitenciarios, durante las horas diurnas sale a trabajar fuera del Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, pernoctando durante las horas nocturnas en dicho recinto penitenciario, en virtud de haber sido sentenciado ... esta juzgadora observa que:
PRIMERO: Consta en autos computo de ejecución de pena emanado de este Tribunal, a través del cual se ha determinado que el penado ciudadano Luis Ernesto Cova González, ha estado detenido por un lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, significando ello que ha cumplido una tercera parte de la condena impuesta.
SEGUNDO: Cursa a la presente causa, informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de cuyas conclusiones puede extraerse, una vez efectuada la evaluación del penado ciudadano Luis Ernesto Cova González, que el mismo:
“... es un individuo de carácter fuerte y en ocasiones hace caso omiso a los señalamientos e indicaciones que se le hacen...”
Asimismo indican, que por haberse cumplido el tiempo de la pena previsto para la solicitud del establecimiento abierto, consideran que:
“... con la aplicación de un nivel máximo de supervisión y un seguimiento adecuada puede funcionar bajo el beneficio de Establecimiento Abierto...”
TERCERO: El tribunal deja constancia que conforme oficio Nº 0356-03, fechado 09 de diciembre del año 2003, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Ávila” del Estado Nueva Esparta y suscrito por su Director Lic. Inocente Rodríguez Rodríguez, se puso en conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que desde el día 06 de Octubre del año 2003, el mencionado Centro Comunitario carece de Inmueble donde funcionar, ya que debido a instrucciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia y por intermedio de tanto de la División de Licitaciones y Contratos como de la División de Medidas de Prelibertad se vieron en la imperiosa necesidad de desocupar la vivienda donde funcionaba dicha institución en este Estado, laborando solo y únicamente en el área administrativa, en la planta baja de la sede de la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
CUARTO: En el mismo orden de ideas explanadas al punto precedente, este Juzgado hace constar: que cumpliendo el penado..., con el quantum de la pena previsto en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Beneficio de Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual debe cumplirse en instituciones distintas a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centro de Tratamiento Comunitario y ante la actual ausencia de un inmueble donde funcione dicha institución en este Estado, como alternativa le fue ofrecido por este Juzgado a dicho penado, en reciente comparecencia del mismo ante la sede de este Tribunal y en presencia de su defensor, la posibilidad de concederle el destino al Régimen Abierto en otro Estado ubicado en la misma región oriental del país, donde existen Centros de Tratamiento Comunitario... obteniendo como respuesta la negativa de dicho penado ante el traslado propuesto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a cualquiera de las formulas del denominado Régimen Progresivo o de Resocialización del Condenado allí previstas, deben concurrir además del quantum de la pena cumplida para cada caso, otras circunstancias que enumera el Legislador, a saber:
1) Que el penado haya observado buena conducta. 2) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. 3) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Asimismo, el texto del articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece la posibilidad de conceder por el Tribunal de Ejecución, el destino a establecimiento abierto a penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Consta en autos, informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual determinó que una vez efectuada la evaluación del penado..., el mismo no contó con las condiciones mínimas requeridas para optar al Beneficio de Régimen Abierto, al presentar rasgos de personalidad que le impiden adaptarse en forma disciplinada y armónica al entorno social y la medida solicitada, aunado a la ausencia, en la actualidad, de un Centro de Tratamiento Comunitario en el Estado Nueva Esparta, a los fines de darle cumplimiento a las recomendaciones emanadas de la prenombrada...
En conclusión, al no concurrir las circunstancias enumeradas en el mencionado artículo 501 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO solicitado a favor del penado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ. Así se decide...”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, la Juez A Quo se pronunció sobre la solicitud interpuesta en fecha 20-02-04, por el Defensor Público Penal Séptimo, Abg. Juan Pablo Molina Martínez, relativo al Beneficio de Régimen Abierto a favor del ciudadano Luis Ernesto Cova González, negándola por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Pena y por la Ley de Régimen Penitenciario, para otorgarlo.

Los extremos de ley que requerían estar satisfechos para el otorgamiento de la medida solicitada, además del tiempo (una tercera parte de la pena impuesta) son los siguientes:

1.- Que el condenado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.


Observa quien decide, que del Informe Técnico anexo al Expediente constan además de que el penado “es un individuo de carácter fuerte y en ocasiones hace caso omiso de los señalamientos que se le hacen”, “que puede funcionar bajo el beneficio de Establecimiento Abierto, con un nivel máximo de supervisión y seguimiento”, ciertas características del penado como: que es profesor; que sigue un programa de iniciación universitaria; que se desempeña como gerente general de la empresa “Éxitos C. A”; que su labor le permite encargarse de la organización de eventos públicos y privados; que conduce un programa radial, desempeñándose en el área de publicidad; que mantiene muy buenas relaciones en el área comunicacional; incluso se menciona que, aún cuando fue sancionado en una oportunidad, como consecuencia de retardo en su entrada al penal, cumplió con puntualidad en sus presentaciones ante esa Unidad Técnica. Elementos éstos que no fueron valorados por la Juez de la Causa para emitir la decisión que ordenó la negativa de la fórmula solicitada, a pesar que el informe señala que puede ser sometido a Régimen Abierto con la debida supervisión y seguimiento.

El artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, sostiene:

“...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena...”

En el mismo contexto, el artículo 272 constitucional establece que:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación del ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

Observa esta Instancia que, para decidir una petición de tanta trascendencia para un penado, que ha cumplido el tiempo de pena requerido para optar a una fórmula de naturaleza no reclusoria (según cómputo efectuado por el Tribunal de Ejecución) y ante la recomendación técnica que indica que sí puede el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, gozar de tal beneficio, ha debido el Tribunal A Quo, abrir la incidencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es potestativo del Tribunal, fijar la audiencia a la que hace referencia la citada disposición legal, para oír a los expertos y al penado, es indubitable que en el caso analizado se hace necesario, para garantizar la tutela judicial efectiva y el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al oír los planteamientos del solicitante y de los expertos evaluadores adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia.

A través del testimonio en audiencia de los expertos y de la declaración del penado, tendría el tribunal la convicción necesaria para determinar si algunos de los señalamientos contenidos en el informe suscrito por los técnicos favorecen o no a éste, despejando cualquier duda o incógnita respecto de la oportunidad para su reinserción a la sociedad.

En este sentido el artículo 478 del Código Adjetivo propugna:

1) que los condenados tienen derechos
2) que tales derechos pueden ser defendidos durante la ejecución de la condena y
3) que el Tribunal de Ejecución es competente para decidir respecto de esos derechos.

Otra circunstancia que merece mención especial es que, conforme a la decisión del Juzgado de la causa, al penado se le propuso, vista la falta de un organismo o institución en este Estado, donde pudiera cumplir con el Establecimiento Abierto, la posibilidad de ser trasladado a otro Estado de la región oriental, a lo cual manifestó su negativa. No obstante, desconoce la Alzada, las razones de esa negativa, precisamente porque no se dio apertura a la audiencia contenida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contempla el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario:

“…El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Es importante considerar que, el solicitante actualmente goza de un empleo en la Isla, por lo que en caso de un traslado, tendría que forzosamente renunciar a ese empleo, y a menos que la empresa para la cual trabaja, cuente con un establecimiento o sucursal en el lugar al que se le traslade, y que le permita continuar su relación laboral, requeriría una oferta real de trabajo en la nueva localidad, que le posibilite su subsistencia y la participación plena y activa del beneficio para lograr el fin supremo de la medida: su readaptación a la sociedad

El juez de ejecución al amparo de los artículo 479 (competencia funcional) y 486 (funciones de vigilancia y control) del Código Orgánico Procesal Penal, puede realizar todas las diligencias precisas que le permitan obtener los elementos necesarios para decidir sobre el otorgamiento de beneficios que le faciliten al penado la plena interacción social en beneficio de la comunidad y de sí mismo, para ayudarle a construir su rol social.

En tal sentido es de observar, que aún cuando sostiene el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que no concurren las circunstancias enumeradas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no hace concreción de cual de las causales especificas impiden la aplicación del beneficio solicitado.

La aludida imprecisión sobre la causal que justifica la negativa de concesión de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada, quebranta el derecho del penado a la progresividad (derecho a optar a un beneficio de prelibertad) y obstruye su expectativa de reinserción social, circunstancia ésta que, en la mayoría de los casos, resulta nefasta en la aplicación de una adecuada política criminal. ASÍ SE DECIDE.

Con base en estas reflexiones y en atención a lo dispuesto en los artículos 478, 479, 483, 486, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR la apelación que hace el recurrente, fundada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Molina Martínez, Defensor Público Penal Séptimo de este Circuito Judicial.

Segundo: REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004 por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de Régimen Abierto solicitado por el penado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ

Tercero: Ordena la Apertura de la Incidencia, contemplada en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el penado Luis Ernesto Cova González, titular de la Cédula de Identidad N° 5.478.827 pueda ser oído y se respeten las garantías del debido proceso para optar al Beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478, 479, 483, 486, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) del mes de Agosto de 2004.
La Juez Ponente



Cristina Agostini Cancino




Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Dra. DelValle Cerrone Morales




Dr. Juan A. González Vásquez


La Secretaria



Abg. Merling Marcano


Causa N° 2357