REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
194º y 145º.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA incoara por ante este Tribunal el ciudadano AMALIO MAGO VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.824.415, domiciliado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro.13.870, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos; en contra del ciudadano JESUS IVAN FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.442.980, domiciliado en la Urbanización La Fundación Margarita, ubicada en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En dejar sin efecto la negociación efectuada entre ellos el día 07 de mayo del 2.003, que tiene por objeto la venta de cuatro (4) amortiguadores originales para el vehículo propiedad del demandante, marca Toyota Camry, modelo 1.998, debido al incumplimiento del demandado en hacer la entrega de dichos amortiguadores el día 11 de mayo del 2.004, tal y como fue acordado. SEGUNDO: En pagar las costas que genere el proceso. TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios, el mayor valor que tengan en el mercado nacional para el momento de la ejecución de la sentencia que recaiga en esta causa, cuatro amortiguadores originales para un vehículo marca Camry, modelo 1.988. El actor estima su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.650.000,00). De conformidad con los artículos 585 y numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ut supra identificado. Anexa a su libelo de demanda, dos (2) recibos, uno por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y el otro, por la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.888.000,00), a nombre de AMALIO MAGO.------
En fecha 08 de junio del 2.004, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de junio del 2.004, se libró la compulsa y el recibo de citación.-------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 14 de junio del 2.004, la Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por el demandado, ciudadano Jesús Iván Franco Pérez.----------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal ordenó hacer las correcciones pertinentes a los fines de subsanar el error involuntario cometido por el Secretario al darle entrada a la demanda de autos bajo el Nro.2004-2022, siendo lo correcto bajo el Nro. 2004-1122. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 22 de julio del 2.004, el demandante, abogado en ejercicio Amalio Mago Velásquez, consignó escrito de promoción de pruebas.--------------------------------------------------
En fecha 20 de agosto del 2.004, el demandante solicita del Tribunal proceda a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a la confesión del demandado.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de agosto del 2.004, se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todas las pruebas promovidas por la parte actora.---------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El demandante, ciudadano AMALIO MAGO VELASQUEZ, afirma en su libelo de demanda: Que según consta de recibo que anexa a su libelo de demanda marcado con la letra “A”, el día 07 de mayo del 2.003 entregó al demandado, ciudadano Jesús Iván Franco Pérez, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), como abono para la compra de cuatro (4) amortiguadores para un vehículo propiedad del demandante, marca Camry, modelo 1.998; que el precio total de dichos amortiguadores era la cantidad de un millón ochenta y ocho mil bolívares (Bs.1.088.000,00); que en el recibo que marcado “B” anexa al libelo, consta que la cantidad restante, es decir, la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.888.000,00), la canceló al demandado el día 10 de mayo del 2.003 en la Estación de Servicio DE SARIO, situada en la avenida Circunvalación Norte de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en dicha oportunidad, el ciudadano Jesús Iván Franco Pérez manifestó verbalmente, que le entregaría los amortiguadores el día 11 de mayo del 2.003; que el mencionado ciudadano, a pesar de haber recibido el pago del precio total, no cumplió con su obligación, pues hasta la fecha de presentación de la demanda no le ha hecho entrega de los referidos amortiguadores; que la acción la fundamenta en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.160, 1264 y 1.271 Ejusdem.------------------------------------------
Tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada, a pesar de estar validamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente fijado para ello.----------------------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1° Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación a la demanda; 2° Que en la oportunidad procesal determinada nada pruebe que lo favorezca; y 3° Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-----------
Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, el demandado no dio contestación de la demanda, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, razón por la cual, se configura en su contra los dos primeros supuestos previstos en la norma procesal ut-supra analizada.---------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la demanda de autos se contrae a la resolución de un contrato de compra venta convenido entre el demandante, ciudadano AMALIO MAGO VELASQUEZ, y el demandado, ciudadano JESUS IVAN FRANCO PEREZ; contrato que tiene por objeto la venta de cuatro amortiguadores para un vehículo propiedad del demandante; siendo la causa de la pretensión de la parte actora, el incumplimiento del demandado en hacer la entrega al demandante en la fecha acordada, de los cuatro amortiguadores vendidos,.---------------------------
Anexa el actor a su libelo de demanda como prueba del contrato de venta cuya resolución pretende, dos (2) recibos a nombre de Amalio Mago, los cuales corren insertos a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, el primero fechado siete (07) de mayo (05) de 2.003 por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs.200.000,00) y el otro de fecha diez (10) de mayo (05) de 2.003 por la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.888.000,00). El Tribunal valora esta prueba documental conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachado ni desconocido por la parte demandada de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de su contenido.--------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo con el precedente análisis, es evidente que la pretensión de la parte actora responde a un interés o bién jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que se puede concluir que la demanda de autos no es contraria a derecho; en consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda intentada en su contra, a pesar de haber sido validamente citado para ello, ni haber probado nada que le favorezca, es forzoso para este Tribunal declararlo confeso conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------

CAPITULO III
DE LA DECISION
Por las razones expuestas, y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara por ante este Tribunal el ciudadano AMALIO MAGO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.824.415, domiciliado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13.870; en contra del ciudadano, JESUS IVAN FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.442.980, domiciliado en la Urbanización La Fundación Margarita, ubicada en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de compra venta efectuado entre el demandante y el demandado, el cual tenía por objeto la venta de cuatro (4) amortiguadores originales para un vehículo marca Camry, modelo 1.998. -------------------------------------------
Se condena al ciudadano JESUS IVAN FRANCO PEREZ, en lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: A pagar a la parte actora, ciudadano AMALIO MAGO VELASQUEZ, como indemnización por daños y perjuicios, el mayor valor que tengan en el mercado nacional para el momento de la ejecución de este fallo, cuatro (4) amortiguadores originales para un vehículo marca Camry, modelo 1.998. Valor que de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sea estimado mediante experticia complementaria, conforme al Indice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.-----
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años 194º y 145º.--------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El …/
/… Secretario,




NOTA: En esta misma fecha (31-08-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.004-115, siendo las (2:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

Sentencia: Definitiva
Exp. Nro.2004-1122.-