194° Y 145°
Exp: N° 383/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.711.582.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NOHRA SALMASSI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.275.374.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ E. BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.56.355.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.|

NARRATIVA

El (31) de marzo de 2004, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MENESES, actuando en nombre de sus padres Ciudadanos Luis Ramón González Quijada y Francisca Meneses de González, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-147.328 y 147.306, en contra el ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI.
Señaló la actora en su libelo, que sus progenitores habían celebrado un contrato de arrendamiento con el Ciudadano Francisco Nohra Samassi, sobre (1) un Local Comercial, identificado con el Nº. (1) Ubicado en la calle San Nicolás con Fajardo, Edificio Francis Local Nº. 1, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual funciona como Mueblería.
De acuerdo con lo previsto en la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento, el canon de mensual fue estimado en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00) El primer año y el segundo año por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 270.000.00) mensuales.
Que el Ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, ha incumplido lo establecido por las partes en la CLAUSULA SEGUNDA en lo referente a la obligación de cancelar puntualmente lo pagos de los servicios de agua (HIDROCARIBE) y de electricidad (SÉNECA). No pagando el servicio de Energía Eléctrica desde el mes de Mayo del año dos mil tres (2003) adeudando actualmente la cantidad de (Bs. 229.020,71.), de igual modo sucede con el servicio de suministro de agua que no ha sido pagado desde el mes de Abril del año Dos mil Tres (2003) adeudando a esta fecha la cantidad de (Bs. 165.950,00)
Estimo la demanda en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00) Acompañado en el libelo de demanda instrumento Poder, los siguientes recaudos: Distinguido “A” Estado de Cuenta Expedido por la Compañía de Energía Eléctrica (SÉNECA) y “B” Estado de Cuenta Expedido por la Compañía de Agua (HIDROCARIBE).
El 02 de Abril del 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN GONZALEZ MENESES, debidamente asistido, por el abogado en ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES, actuando en su carácter expresando en autos, en donde sustituyó el PODER que le fue otorgado por sus padres ciudadanos Francisca Meneses de González y Luis González, en el abogado José E. Bravo Jaimes.
El 27 de Mayo de 2004, el ciudadano ANGEL JOSE NARVÁEZ CORTESÍA, en su carácter de alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación y copia certificadas del libelo de demanda, en donde informa que el ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, se negó a firma la boleta de citación.
El 03 de Junio del 2004, compareció ante este Tribunal, el Ciudadano Juan González Meneses, asistido por el abogado José E. Bravo Jaimes, y solicita al Tribunal se sirva librar Boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Junio de 2004, la Secretaria del Tribunal YANETTE GONZALEZ GONZALEZ Hizo constar que el día (07-07-2004), siendo las 2:30 de la tarde se traslado a la calle Mariño de Porlamar, frente al Banco Industrial de Venezuela, específicamente en donde funciona una zapatería, a fin de notificar al Ciudadano Francisco Nohra Salmassi, quien le recibió la boleta de citación, mas no la quiso firmar.
El 10 de Junio de 2004, comparece ante este Tribunal el Ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, asistido por el Dr. Luis Bellorín Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .47.527, y consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación de la demanda.
En su escrito señaló conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso e hizo valer la cuestión previa contenida en el ordinal (3º) del Articulo 346 Del Código de Procedimiento Civil. Que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Que el ciudadano JUAN A. GONZALEZ MENESES, es el que actúa en condición de apoderado de LUIS RAMON GONZALEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, sin tener capacidad necesaria, establecido en el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil para actuar en juicio “solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por el ciudadano JUAN A. GONZALEZ MENESES, en presentación de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ QUIJADA Y FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, en cuanto a la obligación de cancelar puntualmente los servicios de agua (HIDROCARIBE) y electricidad (SÉNECA) inalados en el inmueble objeto del arrendamiento.
Negó que exista tal cláusula en el contrato de arrendamiento que suscribió con la Sra. Francisca Meneses y en el expediente la parte actora no consigno dicho instrumento jurídico, es por lo que impugna tal pretensión.
De ser rechazado tal alegato invoca y hace valer la verdadera cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, que suscribió con la Sra. Francisca Meneses, que expresa “Será por cuenta de “EL ARRENDAMIENTO” Todo lo relativo al pago de los servicios públicos que requiera dicho local arrendado comprometiéndose a entregar las solvencias por estos servicios cuando le sean requeridas. Ni consta en autos que lo dicho anteriormente se este incumpliendo, que en ningún momento la ciudadana Francisca Meneses le ha solicitado dichas solvencias, ni en forma verbal, ni por escrito, que este ha cumplido con la cancelación se los servicios de luz y servicios de agua, tal como fue demostrado en juicio, por lo que pide que debe ser declarada sin lugar, por falta de interés procesal, cuyos pagos de esos servicios públicos eran pagados al mismo demandante personalmente.
Acompañó al escrito marcado con la letra “A” copia certificada del contrato de arrendamiento, documento autentico por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N°. 52 Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, Marcado con la letra “B” Factura de pago por consumo de agua (HIDROCARIBE) N°.3666648 correspondiente a los consumos hasta el mes de Mayo de 2004, Marcado con la letra “C” Factura de pago por consumo de agua (HIDROCARIBE), correspondiente al mes de Junio de 2004, Marcado con la letra “D” Constante de 8 folios útiles comprobantes de pago por consumo del servicio eléctrico (SENECA) entre el mes de Mayo de 2003 al mes de Mayo de 2004, Marcado con la letra “E”,comprobante de pago (SENECA) correspondiente al mes de Junio de 2004, Marcado con la letra “F” SOLVENCIA otorgada por la empresa prestadora de servicio eléctrico (SENECA),l marcado con la letra “G” SOLVENCIA otorgada por la empresa prestadora del servicio de agua (HIDROCARIBE), Marcado con la letra “H” un recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento suscrito por la arrendadora Francisca Meneses de González.
El 15 de junio del 2003, compareció por el apoderado actor Dr. JOSE E. BRAVO JAIMES, y consignó en tres (3) Folios útiles escritos de promoción de pruebas, y en diez (10) Folios útiles anexos al escrito de promoción de pruebas.
Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su defendido.
Produjo las siguientes documentales: marcado A, el contrato de arrendamiento, marcado B, historial de pago del de los servicios de agua, marcado C, constancia de Seneca, donde dice que el inquilino se encontraba insolvente con el servicio de electricidad. Solicitó asimismo al Tribunal, a los fines de determinar y probar el estado de insolvencia del arrendatario para la época en que firmó el contrato de arrendamiento e incluso en el momento de ser admitida la demanda, para lo cual pidió se solicitara a Seneca un informe, asimismo a la empresa Hidrocaribe, C.A.
Asimismo el día dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004) compareció ante este Tribunal la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V-147.306, domiciliada en Porlamar, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES, declarando que actuando en su carácter de Arrendadora del local, ya identificado, Según consta y se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante al Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Bajo el N°.52, Tomo 09 de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaria, cursante el mismo a autos en original, ratificando y aprobando, todas las actuaciones realizadas por su hijo JUAN ALBERTO GONZALEZ MENESES, Titular de la Cédula de Identidad N°. 5.711.582 EN EL PRESENTE PROCESO, de igual forma ratifica y aprueba todas las actuaciones realizadas por el abogado JOSE E BRAVO JAIMES, así mismo declara que confiere PODER APUD-ACTA, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado JOSE E BRAVO JAIMES, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones ante todo tipo de personas Jurídicas o Naturales y especialmente en este procedimiento.(La secretaria certifica que conoce a la poderdante FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, plenamente identificada con la cedula de identidad, que este acto ha pasado en su presencia)
El 21 de junio del año 2004, compareció el Apoderado Actor JOSE BRAVO JAIMES, y consignó en cuatro (4) Folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Reproduce el merito favorable de los autos.
Promovió los siguientes testigos VICTOR MANUEL PEREZ, titular de la cedula de Identidad N°.6.635.080, domiciliado en la urbanización LA ISLETA II, calle N°.10, CASA 844, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. 2) HENRY TORTABU GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°.5.476.091, domiciliado en Porlamar, calle Zamora N°.22-25 Este, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. 3) LUZ ELENA TORTABU, titular de la cedula de identidad N°.838.049, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Señaló que a los folio Nros. 64, 65,66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, corren los anexos de prueba señalados en su diligencia.
El 22 de junio del 2004, compareció el Ciudadano Francisco Nohra Salmassi, Asistido por el Dr. LUIS BELLORIN, y consignó escrito de pruebas en cuatro (4) Folio útiles, y sus anexos en veinticuatro (24) Folios útiles.
Promovió el mérito favorable de los autos. Asimismo las cuestiones previas invocada por él, en el escrito que corre a los Folio N°.39 y 40, de igual forma reprodujo lo previsto en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean Abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Reprodujo e hizo valer el escrito de Contestación de la demanda que corre inserto a los Folios 39,40, 41, 42 con sus anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H”.9).
Reprodujo e hizo valer el documento de arrendamiento suscrito por la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ.
Hizo valer lo contenido en los artículos 1592 y 1354 del Código Civil Venezolano, asi como también el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Consignó marcado con la letra “C” Papel utilizado por el demandante, como recibo de pago hecho con su puño y letra, al momento de recibir pagos por servicios de agua, quedando en evidencia que el estuvo pendiente de cumplir las obligaciones.
Consignó marcado con la letra “D” Solvencia de pago otorgada por la Empresa del Servicio Eléctrico (SENECA), marcado con la letra”E” Solvencia de pago otorgada por la empresa Prestadora del Servicio de Agua (HIDROCARIBE), también recibo N°.0192, marcado con la letra “F”, de fecha 16 de junio del 2004, donde la demandante recibe la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000.00) Por concepto de alquiler del local N°. 01 Correspondiente al mes de junio del 2004.
El Tribunal ordenó oficiar a la empresa SENECA, para que informara si la cuenta N°.5001595 a nombre de LUIS GONZALEZ, se encontraba solvente y cuando había sido cancelada dicha cuenta, Asimismo se le solicitara a HIDROCARIBE C-A, que informara si la cuenta N°.01-029-146-01 a nombre de TASCA REST RIVOLI (Luis González) se encontraba insolvente con el servicio de agua desde el 30 de abril del 2003, al 30 de mayo de 2004, y se fijo al tercer día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de los Ciudadanos VICTOR MANUEL PEREZ, HENRY TORTABU GONZALEZ y LUZ ELENA TORTABU, rindiendo en su oportunidad sus declaraciones, a excepción del Ciudadano Henry Tortabú, quien no rindió declaración alguna, declarándose desierto el acto. .
El 01 de julio de 2004, se libraron los oficios a las empresas SENECA, e HIDROCARIBE.
El 06 de julio de 2004, compareció el ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, asistido por el Dr. LUIS BELLORIN, y solicitó un cálculo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda (10 de junio de 2004) hasta el día (2 de julio de 2004). Asimismo de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó formalmente las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de julio 2004, se recibió respuesta de los oficios enviados por este Tribunal a las empresas HIDROLOGICA DEL CARIBE, C:A, filial de Hidroven, y de SENECA, A CMS Energy Compañía, los cuales se ordenó agregar a los autos..
El 20 de julio 2004, el abogado JOSE E. BRAVO JAIMES, solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en el presente juicio.
MOTIVA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, El Tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Expone el demandante en su libelo que en fecha 25 de Febrero del 2003, sus padres celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la Calle San Nicolás con Fajardo Edificio Francis, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual funciona una Mueblería.
Que dicho contrato fue notariado ante la Notaría Pública Segunda, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes acordaron un canon para el primer año de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) y para el Segundo año la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000, 00). Que el arrendatario ha incumplido con las cláusulas establecidas por las partes, específicamente en los pagos de servicios de Agua (Hidracaribe) y de electricidad (Seneca), y que tal violación acarrea la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Así lo solicita.
Segundo: La parte demandada una vez puesta a derecho al dar la contestación a la demanda en su capítulo I, entre otras defensas alega o plantea la cuestión previa de ilegitimidad de la de la persona que se presenta como apoderado o representante legal del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.
Antes de entrar al análisis de cada una de las puntos planteados en la presente demanda y decidir, debe procederse a resolver la excepción previa planteada al respecto se observa: Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ahora bien, debe verificarse y revisar que los documentos que acreditan la representatividad, estén conforme a derecho. Por consiguiente que los propósitos perseguidos por el legislador se encuentran satisfechos ya que, la parte demandada ha señalado, que quien no es abogado no puede incorporarse al juicio aún asistido de abogado y que el apoderado ha efectuado gestiones que sólo correspondían a abogados por mandato del artículo 4 de la Ley de Abogados, que hacen inadmisibles sus gestiones en este proceso; no obstante tal planteamiento fue realizado dentro de la oportunidad legal de donde este Tribunal cree necesario examinar que lo que se está decidiendo es la admisibilidad de la tramitación procesal y si se garantizó que el mismo cumpliera con los parámetros legales que imponían el debido proceso para los casos bajo análisis. Así se decide.
En efecto se observa: Que el poder otorgado por los Ciudadanos RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA Y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, al Ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MENESES, es amplio sin limitación a las facultades que se le confieren y para la gestión diaria de los negocios y lo faculta para gestionar ante las autoridades judiciales de la República. El apoderado actor no procedió a subsanar el error cometido conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que sería la subsanación del defecto de poder del representante del actor de haber sido el poder impugnado; el presentado por la parte actora de la misma forma, que lo pudiese hacer la contraparte, no siendo este el caso. En consecuencia quien sentencia no considera que se encuentre subsanado el error cometido por la falta de representación de la parte actora, aún con la comparecencia de la presunta arrendadora, en diligencia de fecha 16 de junio del 2004. En virtud a que no se puede ratificar lo que nace viciado de nulidad absoluta ab-initio, y Así se Decide.
Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 14 de agosto del año 1991, sostuvo:
Si no es abogado no puede comparecer en juicio como representante de otro.
“Ahora bien, en el proceso civil la cuestión de hecho corresponde a la iniciativa de las partes, conforme lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces. Es este principio el que se encuentra involucrado en la máxima “iura novit curia”, sobre el cual la Sala ha expresado en sentencia de fecha 30 de abril de 1969 lo siguiente:”
“…conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre por éstas…”
Según los hechos de la causa, aparece el ciudadano A. como apoderado judicial del Co-demandado L…, sin que conste en el expediente que el citado ciudadano es abogado de la República posteriormente, el mencionado mandatario otorga poder en nombre de su mandante a los abogados… Ahora bien, como representante de otro, por haberse el mismo calificado de tal, no puede dicho señor sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de Abogado (artículo 2° de la Ley de Abogados), porque sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, como lo expresa categóricamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no era posible en las instancias admitir una representación en nombre de otro, como acertadamente lo resolvió la recurrida, con los efectos procesales de la confesión ficta, como obligada consecuencia de dicha carencia de representación legítima.”
Vista la jurisprudencia señalada, así como expuesto el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, se declara nulo todas las actuaciones sustanciadas en el presente expediente por ser violatoria de las normas señaladas y siendo estas de estricto orden público. Así se Decide.
En lo que respecta a los otros puntos alegados en la contestación de la demanda, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de lo anteriormente expuesto y Así se Decide.
Es forzoso concluir que el punto previo planteado debe declararse procedente y a lugar en derecho sentencia que se provee, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.711.582, contra el Ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.275.374.
Se Condena en costas a la parte Actora por resultar totalmente vencida, en esta instancia.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido la presente sentencia fuera del lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil Cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 0383/03