Porlamar, Tres (03) de Agosto de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
Exp N° 0190-02


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARTA AIXA LANCINI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, portadora de la cédula de Identidad N°.4.435961.
PARTE DEMANDADA. MARIA ANTONIETA CIFUENTE DE BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N°.298.151.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA LUIS AUGUSTO FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5333.627, Abogado en ejercicio, .inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.23687.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDENIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por Dr. LUIS AUGUSTO FIGUEROA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTA AIXA LANCINI, contra MARIA ANTONIETA CIFIENTES DE BRICEÑO, a quien se ordeno citar para que compareciera por ante este Tribunal a los 20 días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La parte actora demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha 0nce (11) de junio de 2002, mediante el cual el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Dr. LUIS FIGUEROA, donde solicita se libre cartel de citación a la demandada, hasta la fecha no se ha realizado actuación alguna en el mismo, habiendo transcurrido 2 años, 1 mes (23) días, tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Establece en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) años si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende lograr la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de 2 años, un (1) mes (23) días, sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DESIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 23-05-2002, y remitida con oficio N° 131-02.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Alos (3) Días del mes de Junio del dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la dependencia y 145° de la Federación. Diaricese, Publíquese, Regístrese, deje copia, archivase el expediente.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso.
La secretaria,

Yanette Gonzalez Gonzalez

En esta misma fecha 03 de Agosto del 2004, se publico la anterior sentencia, siendo 9:10 AM, se Conste.
La secretaria,




Exp. N°.0190.02
JJAV/ygg/ ajgh