194° Y 145°
Exp: N° 0401/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: IRENE AMAIZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.491.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.390.239.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ALFREDO LEÓN SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA
El 03 de Junio del 2004, se admitió demanda Por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana Irene Amaiz de Salazar, en contra del Ciudadano Manuel Enrique Marcano Gómez.
En su libelo de demanda la actora, señala que el Ciudadano Manuel Enrique Marcano Gómez, había aceptado una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 20 de Mayo del 2003, fecha del vencimiento de la misma, la cual fue acompañada original al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, y fue asimismo opuesta al demandado. Fundamentó la demanda en la normativa legal contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, así como en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil. Dice que habían sido inútiles e infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Manuel Enrique Marcano Gómez, por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, para que conviniera al pago o a ello fuera condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes;
Primero: La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 841.500, 00), por concepto de la letra de cambio.
Segundo: La suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.341, 52), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 21 de Mayo del 2003, hasta el día 01 de Junio del 2004, ambos inclusive, a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, que corresponde al efecto de comercio.
Tercero: la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.386, 89), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %), del total de la letra de cambio.
Cuarto: Los Gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00).
Quinto: Los intereses que se siguieran venciendo desde el día 02 de junio del 2004, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada, calculados a la rata del 5% anual.
Solicitó asimismo que de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO. (Bs. 1.036.238, 41).
El día 09 de Junio del 2004, compareció el Ciudadano Alguacil Ángel José Narváez Cortesía, y consignó boleta de intimación del Ciudadano Manuel Enrique Marcano Gómez, quien fue debidamente intimado en la Calle Las Flores Residencias Mucuraparo, Torre E, Apartamento E-12, el día 09 de Junio del 2004, a las 12:25 P.M. y quien debía comparecer ante el Tribunal al Décimo (10) día siguiente al de su intimación.
El 22 de Julio de 2004, compareció ante este Tribunal el Dr. Eduardo Alfredo León Suárez, y solicitó al Tribunal se procediera en autoridad de cosa juzgada vista la no comparecencia del demandado.
MOTIVA.
El presente juicio se inicia por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), basándose para esto la actora en una (1) letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 20 de Mayo del 2003, fecha del vencimiento de la misma, visto su vencimiento en el plazo. Derecho este que nace desde el mismo momento que emite el mencionado efecto mercantil como las diligencias tendentes a buscar la solución al caso, que hiciere la parte actora. Así mismo con relación a la acción intentada debe el sentenciador revisar para determinar si la accionante ha dado cumplimiento a los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas aportadas no siendo la misma vaga, imprecisa o confusa que diera lugar a desechar la presente demanda en consecuencia aprecia quien Aquí decide; que los elemento aportados a la presente demanda, tienen fundamento y hacidero legal. Por otra parte tenemos que una vez admitida la demanda e intimado el demandado el mismo no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado, con su contumacia el demandado quedó confeso tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, Ni nada probare que le favorezca.
Por analogía puede ser aplicado el artículo comentado; Pero siendo este un procedimiento especial que rige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El requisito esencial del artículo es que no hiciere oposición en el tiempo procesal. Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que sin duda es aplicable al presente caso. De lo anteriormente narrado y vista la concurrencia de los hechos es más que suficiente para la procedencia de cosa juzgada. En consecuencia se sanciona a la parte demandada conforme lo previsto en el señalado artículo por ser procedente y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).
SEGUNDO: Condena al Ciudadano MANUEL ENRIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.390.239, al pago de:
OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 841.500, 00) Monto del Capital demandado, más CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, lo que equivale al total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.884.841, 52).
Las costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Doce Meridiano (12:00 M,) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 0401/04
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