Porlamar, Dos (02) de Agosto de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
Exp N° 0184-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RIMAR C.A. Sociedad Mercantil. Domiciliada en la Ciudad de Porlamar, estado nueva Esparta y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el N° 1151, Tomo IV, Adicional 23,
PARTE DEMANDADA. NABIL RAHI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 4.834.717, de este Domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA Dr. GILBERTO DIAZ LEON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N°.57.099.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)


NARRATIVA
En fecha 01 de abril del dos mil dos (2002), admitió demanda por Cobros de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el Dr. GILBERTO DIAZ LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de RIMAR C.A. Sociedad Mercantil, en contra del ciudadano NABIL RAHI, a quien se ordeno citar para que compareciera por ante este Tribunal a los 20 días de haber sido citado. a dar contestación a la demanda

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La parte Actora demando por cobro de Bolívares (vía ejecutiva), ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el momento de la admisión de la presente demanda en fecha (01) de abril de 2002 hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el mismo, habiendo transcurrido un lapso de 2 años y 4 meses, tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) años si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende lograr la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de 2 años y 4 meses, sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal La Perención de la Instancia. Y ASI SE DESIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 01-04-2002, y remitida con oficio N° 081-02, así mismo se ordena notificar al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los dos (02) Días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la dependencia y 145° de la Federación. Dialícese, Publíquese, Regístrese, deje copia, archivase el expediente.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso.

La secretaria,

Yanette González Gonzállez
En esta misma fecha 02 de Agosto de 2004, se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 AM, se Conste,
La secretaria,

Exp. N°.0184.02
JJAV/ygg/ajgh