REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

Revisadas las presentes actuaciones, así como la diligencia suscrita por el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, identificado en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por ANTONIA BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 11.719, que corre al folio (49), identificada en autos; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
La presente causa ha estado paralizada desde el día 25 de Febrero de 2.004; cuando la abogado CRISTINA MARZOLI, identificada en autos, en su carácter de apoderada de la parte actora, diligencia a lo efectos de manifestar que la sentencia dictada por este Tribunal ha quedado definitivamente firme, toda vez que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la misma (folio 53 de la pieza III del expediente); hasta el día 24 de Agosto de 2.004; cuando el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, identificado en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por ANTONIA BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 11.719, diligencia solicitando la ejecución de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.003, que ha quedado definitivamente firme y solicita la entrega material del inmueble en cuestión (folio55 de la pieza III del expediente). Lo cual constituye un periodo prolongado, de SEIS (6) meses. En virtud de lo cual resulta procedente la revocatoria por contrario imperio del auto de avocamiento de fecha 18 de Agosto de 2.004 (folio53 de la pieza III del expediente), por contrariar lo expresamente establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.-
En apoyo de tal decisión cabe citar la jurisprudencia de sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de Marzo de dos mil dos, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS OMAR REAÑO JAIMES, contra la Sociedad Mercantil OFER-TIENDA, C.A., la cual señala textualmente:
“En fecha 20 de septiembre de 2000, (folio 19) el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta, por los motivos siguientes:
“...las partes no están a derecho debido a la suspensión prolongada de las actividades de éste (30-03-2000 al 13-08-2000 ambas inclusive) si bien es cierto que “no hay nada que decidir” no es menos cierto, que ante una suspensión prolongada, si es procedente el avocamiento, a objeto de que prevalezca el derecho a la defensa. (...). Además el Tribunal aclara a la parte Apelante que el juicio está suspendido por motivo legal ya que como es un hecho notorio el Tribunal estuvo cerrado motivado a la suspensión de que fue objeto la ciudadana Juez Titular del Despacho, (...) y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , es muy claro al respecto, pautando que cuando esté paralizado el juicio por un motivo legal, el JUEZ DEBE (es obligatorio para él) fijar un término de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados. Pero además hay necesidad de dictar avocamiento y consecuencialmente ordenar la notificación de las partes porque se trata de un nuevo Juez que puede ser recusado por las partes o puede inhibirse él mismo si encontrare una causal para ello.”

Así, en fecha 20 de septiembre del mismo año, el Juez provisorio nombrado, con vista al hecho de haber asumido las funciones inherentes al cargo, procedió a declarar su avocamiento de la causa, ordenando la notificación del mismo a las partes involucradas en el presente juicio, todo esto, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, como se observa, las causales en las que se fundó el Juez Provisorio para declarar el avocamiento fueron: i) el hecho de que las partes no se encontraban a derecho; ii) la suspensión prolongada de las actividades del Tribunal; iii) que ésta se produjo por un motivo legal, pues, se trataba de la suspensión del Juez Titular, lo que condujo a su nombramiento. Dichas razones, para el entender de la Sala constituyen motivos valederos y jurídicamente sustentables para avalar la actitud asumida por el referido Juez; por lo que al éste declarar el avocamiento de la causa, ordenando la debida notificación a las partes involucradas en el presente juicio, subsumió su proceder dentro de los parámetros establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, preservando así a las partes equilibrio procesal y, por lo tanto, resguardó el debido derecho a la defensa.” NEGRILLAS y SUBRAYADO NUESTRAS.
De conformidad con el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se REVOCA el auto de avocamiento de fecha 18 de Agosto de 2.004 (folio 53 de la pieza III del expediente), SEGUNDO: ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución del proceso, la cual seguirá su curso normal una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones realizadas a las partes, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 14 eiusdem. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

El Juez,


Sebastián Araujo Román.


La Secretaria,


Winifred Frendín González.


ARV/wfg.
Exp. N° 791-02