REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

Como esta ordenado en el auto de fecha 16 de Julio de 2.004, dictado en el Cuaderno Principal del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS, seguido por los ciudadanos FRANCISCO NOGUEIRA, MOHAMED MONDABBES y JOSE LUIS MALPICA contra el Conjunto o Consorcio de Copropietarios del Edificio Apart-Hotel Esparta Suites, en la persona de los ciudadanos PABLO MARQUEZ (supuesto administrador), ARQUÍMEDES MATUTE, MARLENYS DE CARBATI y EDGAR JAMES ROBERT (supuestos miembros de la Junta de Condominio); se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medidas Cautelar solicitada.-
La parte actora solicita se acuerde la medida cautelar, tal como lo es: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO APART-HOTEL ESPARTA SUITE DE FECHA 5 de Junio de 2.004, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme sobre el recurso de nulidad objeto de la acción incoada.
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO
La parte actora solicita la prenombrada medida cautelar con fundamento en lo establecido en el tercer apartado del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece textualmente: “…….El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.-” En concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al que se remite el artículo 588 eiusdem, establece los requisitos de procedencia esenciales a toda medida cautelar, nominada o innominada, cuales son: 1) el fomus boni iures, o sea la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, configurado por el riesgo de que quede ilusoria la pretensión del demandado; y 3) el periculum in damni, configurado por el temor fundado que una de las partes pueda sufrir daños o lesiones de difícil reparación.
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
SEGUNDO
En el caso sub judice, la verificación de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iures), implica para quien sentencia adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo, en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asienta la pretensión de los demandantes. En el caso de las acciones de nulidad de asambleas, aún cuando sea tan solo por vía cautelar, ello presupone la determinación de una serie de presupuestos, cuyo tratamiento plantea el riesgo de avanzar un pronunciamiento de fondo, lo cual esta vedado en esta etapa procesal a quien sentencia. Así expresamente se decide.
TERCERO
En cuanto al Periculum in mora, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala : “….A los efectos de este articulo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves….”, esto significa, que tratándose de un juicio de esa índole, tomando en cuenta los lapsos establecidos en la ley, y por cuanto es deber del estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, sin dilaciones indebidas a que se refiere la última parte del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estamos ante un juicio corto. Siendo un factor determinante en el mismo la diligencia que ponga la parte actora en el cumplimiento de sus cargas procesales, específicamente en la citación de los demandados, a los efectos de la litis contestación y demás tramites de la presente causa. Por lo cual en el caso su-judice no esta presente o cubierto este supuesto. Así expresamente se decide.
CUARTO
A criterio de quien sentencia es requisito, para decretar la medida cautelar solicitada, que la parte demandada, contra quien obra la medida, se encuentre a Derecho en el presente juicio.
En apoyo de tal criterio se encuentra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de Junio de 1.996, con ponencia de Hildelgart Rondon de Sanso, citada en la página 413 y 414 de la obra “Medidas Cautelares del Dr. Simón Jiménez Salas, la cual señala textualmente:
“En el caso de las medidas innominadas el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de las partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero al señalar “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra….”, en el parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem, cuando se prevé la oposición de la parte contra quien se abre la providencia. Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se haya trabado. La diferencia con la cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada plantea”.-Subrayado y negrillas nuestro.-
Lo cual es congruente con lo establecido en el tercer apartado del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando señala textualmente: “………..puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.-” Lo que deja entrever, que para el uso de la facultad discrecional conferida en dicho artículo, se requiere que ambas partes se encuentre a Derecho. Así mismo, el tercer apartado del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, comporta una facultad discrecional, en quien sentencia, la cual debe ser ejercida con mucha prudencia, ya que el legislador le impone al Juez, que conceda la medida de suspensión solicitada, tomar las precauciones necesarias; precauciones que deben estar dirigidas a mantener a las partes en los derechos que les son inherentes, y que solo pueden ser tomadas oidas las observaciones de la parte, contra la cual obra la medida solicitada.
Todo medida preventiva tiene por objetivo fundamental o esencial impedir que la sentencia, declaración y/o materialización del Derecho en el caso en concreto, quede ilusoria o se convierta en una mera declaración de principios, sin consecuencias practicas, que contribuyan al restablecimiento de la situación jurídica infringida.- Es inadmisible que una medida preventiva o cautelar haga las veces de sentencia o sea decretada en violación de principios procesales fundamentales, como lo son: el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes en el proceso y el principio del contradictorio.
Es más a criterio de quien sentencia, la suspensión del acuerdo impugnado, es excepcional, toda vez que el legislador, en el artículo citado ut supra, señala prima faccie, que : “El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado,…..”.
Por todo lo anterior y dado la naturaleza especial del presente procedimiento, así como de la medida cautelar solicitada, quien sentencia estima que es requisito esencial para poder proveer la misma, que la parte contra quien obra se encuentre a Derecho en el presente procedimiento, de acuerdo con el espíritu, razón y propósito de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
Por lo anterior, y en virtud de que es deber del Juez vigilar estrictamente los presupuestos procesales para decretar medidas cautelares innominadas; en este caso y por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-Cúmplase.
El Juez,

Sebastián Araujo Roman.

La Secretaria,

Winifred Frendín González.

SAR/wfg
Exp. 1001/04
Sentencia/ Int.