REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 25 de Agosto del 2004
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: EMILIO CASTAÑEDA MORAOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.327.399 .-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.308.998 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.833.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL SEGUNDO GARCIA MORONTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.217.527.-

DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO FERMIN GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.827.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el No. 22.140

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 2 de Julio de 2.003, el ciudadano: EMILIO CASTAÑEDA MORAOS, debidamente asistido por el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO introdujo demanda ante Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCIA MORONTA, por RESOLUCION DE CONTRATO, de fecha 14 de Marzo de 2.003, que tiene por objeto un local distinguido con el número tres (3) que forma parte del Centro Sabanamar, ubicado en la calle J.M. Suarez con Avenida Rómulo Betancourt en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Fundamenta, la parte actora, su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito, en concordancia con los artículos 1.167, 1.592, 1.264 y 1.160 del Código Civil.- En fecha 7 de Julio de 2.003, el actor consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda (folios 9 al 17).- En fecha 9 de Julio de 2.003, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda por este Juzgado, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, por el procedimiento breve emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta (folio 18).- En fecha 16 de julio de 2.003, comparece el actor y confiere poder APUD ACTA al abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO (folio 19).- En fecha, 16 de Septiembre de 2.003, el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, sin haber hecho posible su citación personal del demandado (folio 24).- En la antes citada fecha comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y solicita la citación por carteles de la parte demandada (folio 23).- En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Tribunal acuerda la citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el correspondiente cartel de citación (folios 33).- En fecha 10 de Octubre de 2.003, el apoderado de la parte actora consigna ejemplares del Diario Sol de Margarita y del Diario La Hora, de fecha 30-9-2003 y 3-10-2003 donde consta la publicación de los carteles de citación (folios 35, 36 y 37).- En fecha 21 de Noviembre de 2.003, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado la fijación del Cartel de citación, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil (folio 39).- En fecha 27 de Enero de 2.004, comparece el apoderado de la parte actora, y solicita se le designe al demandado un defensor judicial (folio 40). Lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Enero de 2.004, donde se designa a la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR, a quien se ordenó notificar mediante Boleta (folio 41). En fecha 11 de Febrero de 2.004, compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consigno la notificación realizada a la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR, en cuanto a su designación como defensora judicial de los demandados en el presente procedimiento (folios 43 y 44).- En fecha 16 de Febrero de 2.004, comparece la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR, acepto el cargo y prestó el juramento de cumplir las obligaciones inherentes a dicho cargo. (folio 45).- En fecha 19 de Febrero de 2.003, comparece la defensora judicial designada, abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR, y solicita la reposición de la causa toda vez que la publicación de los Carteles de Citación, fue realizada fuera de los 15 días que se otorgan a la parte demandante para publicar y consignar dichos carteles, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2.001 (folio 46).- Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.004 se repone la causa al estado de librar nuevos carteles de citación al demandado (folio 46).- En fecha 6 de Mayo de 2.004, el apoderado de la parte actora consigna ejemplares del Diario Sol de Margarita y del Diario La Hora, de fecha 2 y 5 de Mayo de 2.004, donde consta la publicación de los carteles de citación (folios 49, 50 y 51).- En fecha 24 de Mayo de 2.004, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado la fijación del Cartel de citación dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).- En fecha 1 de Julio de 2.004, comparece el apoderado de la parte actora, y solicita se le designe al demandado un defensor judicial (folio 54). Lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de Julio de 2.004, donde se designa al abogado PEDRO FERMIN GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.827.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el No. 22.140, a quien se ordenó notificar mediante Boleta (folio 55). En fecha 13 de Julio de 2.004, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia en autos de haber notificado al defensor judicial designado (folio 57 y 58). En fecha 15 de Julio de 2.004, comparece el abogado PEDRO FERMIN GIL, y acepta el cargo de defensor judicial del demandado y jura cumplirlo fielmente (folio 59).- En fecha 20 de Julio de 2.004, comparece el defensor judicial del demandado y contesta la demanda incoada, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho (folio 60). En fecha 26 de Julio de 2.004, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 61).- En fecha 27 de Julio de 2.004, la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 62).- Por autos de fecha 28 de Julio de 2.004, el tribunal admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folios 63 y 64).- Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presenta causa, el Tribunal difiere la misma por una sola vez por un lapso de quince (15) días de despacho.(folio 65). En fecha 18 de Agosto de 2.004, el juez Suplente especial abogado SEBASTIAN ARAUJO ROMAN, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 66).-

III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 10 al 15.- marcado A.- Original contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, el día 14 de Marzo de 2.003, bajo el No. 07, tomo15 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria.- Este documento, prueba de manera autentica la relación inquilinaria existente entre las partes y el contenido de la misma, y merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil .-
2.- folio 16 y 17.- marcado B.- recibos de alquiler correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.003 .- Se desecha por no estar suscritos por ninguna de las partes de conformidad con el 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Julio de 2.004 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas donde reproduce el merito favorable de los autos, más no promueve prueba alguna, diferente a las antes valoradas.
En fecha 27 de Julio de 2.004 la parte demandada por intermedio del defensor ad litem presenta escrito de promoción de pruebas donde reproduce el merito favorable de los autos, más no promueve prueba alguna.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos todos los tramites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Considera oportuno quien sentencia, transcribir la opinión del autor patrio Emilio Calvo Baca, contenida en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, pagina 716, toda vez que el ejemplo que él da, se refiere al caso especifico de los contratos de arrendamiento, dicho comentario sobre el citado articulo 506 C.P.C, reza textualmente:
“Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio:
1,- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo es conveniente tener en consideración las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture:
a.- Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado.
b.- La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha pagado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien”

En el Libro Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, en su página 257 reza la siguiente jurisprudencia, de fecha 23 de Febrero de 1.953:
“La doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en este juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda ser compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones”
En absoluta concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se haya el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

PRIMERO:
En su libelo de la demanda, la parte actora, alega la falta de pago, por parte del arrendatario-demandado, de las pensiones o cañones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.003; incumpliendo con ello las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito.
La parte actora mediante la consignación en autos, en su oportunidad legal, del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes; autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, el día 14 de Marzo de 2.003, bajo el no. 07, tomo15 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria, documento que constituye plena prueba de las declaraciones en el contenidas; valorado ut supra, probo que su representada había dado en arrendamiento al demandado el inmueble identificado local distinguido con el número tres (3) que forma parte del Centro Sabanamar, ubicado en la calle J.M. Suarez con Avenida Rómulo Betancourt en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por una pensión mensual de arrendamiento de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.200.000,oo), por un termino de un año fijo, que empezó a regir el día 1 de abril de 2.003 hasta el día 30 de Marzo de 2.004. A su vez dicho contrato establece que la falta de pago de una (01) mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR a intentar las acciones legales pertinentes, quedando obligada La ARRENDATARIA al pago de los daños y perjuicios si los hubiera.
En conclusión, por una parte: el demandante probo los fundamentos de su acción, cuales son: su condición de arrendador-propietario, la calidad del demandado como arrendatario, el contrato de arrendamiento en sí, con todas las estipulaciones en el contenidas; y, por la otra parte, el demandado, no probo el pago o algún hecho que hubiese producido la extinción de las obligaciones por él contraídas. En virtud de ello, el Tribunal encuentra PROCEDENTE la acción, de resolución de contrato, incoada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.159, 1.160 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO:
En cuanto a lo solicitado por el demandante en el apartado segundo de su petitorio ello encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.616 del Código Civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:
Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta de arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.-
En virtud de todo lo anterior, habiendo quedado debidamente probado que la resolución del contrato de arrendamiento procede en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario demandado, quien sentencia encuentra PROCEDENTE lo solicitado por el apoderado actor en los apartados segundo, tercero y cuarto del petitorio, como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil. Así expresamente se declara.

V.- DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano EMILIO CASTAÑEDA MORAOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.327.399 contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCIA MORONTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.217.527, por RESOLUCION DE CONTRATO, suscrito entre las partes, que tiene por objeto el local distinguido con el número tres (3) que forma parte del Centro Sabanamar, ubicado en la calle J.M. Suárez con Avenida Rómulo Betancourt en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- En consecuencia, se declara: PRIMERO: RESUELTO, en todas y cada una de sus partes, el antes citado contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.400.000,oo), correspondientes a los meses de arrendamiento de Mayo y Junio de 2.003, así como el una cantidad equivalente a los canones de arrendamiento de los meses que haya transcurrido entre el mes de Julio de 2.003 hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, como indemnización de los daños y perjuicios, según lo determine la experticia complementaria del fallo; TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.400.000,oo), mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo perito (experto contable), desde el mes de Junio de 2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculada de acuerdo con los índices de
inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; CUARTO: los intereses moratorios, calculados a la rata legal (3% anual según el Artículo 1.746 del Código Civil), causados por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.400.000,oo), desde el día 9 de Junio de 2.003, fecha en la cual fue admitida la presente acción, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo; QUINTO: Se levanta la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, en virtud de lo cual la parte actora, desde el momento que quede definitivamente firme la presente sentencia, podrá ejercer a plenitud el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato resuelto.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente Proceso.-
El lapso para la apelación de la presente sentencia se computará a partir del día de audiencia siguiente al vencimiento del lapso establecido en auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, que riela en el folio 65 del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍ QUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veinticinco (25 ) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ

SEBASTIAN ARAUJO ROMAN
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

SAR-wfg
EXP N° 897-03
Sentencia Definitiva.-