REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de Agosto del 2004.
194º y 145º



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: AMADA VILLARROEL DE LAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.666.829, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicios, Dres. ALEJANDRO CANONICA y LJUBICA JOSIC’ RAMÍRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.143.104 y 11.145.104, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038 y 69.418, respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADO: PEDRO GARCÍA, de Nacionalidad Dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.014.707, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 20-11-2.002, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoado por la ciudadana AMADA VILLARROEL DE LAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.666.829, debidamente Asistida por el Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.038.-

En fecha 27-11-02, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano PEDRO GARCÍA, de Nacionalidad Dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.014.707, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) día de Despacho siguientes a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 26-12-04, comparece el Apoderado de la demandante Dr. ALEJANDRO CANÓNICO y expone entre otras cosas “…En vista de que la parte demandada procedió a pagar la cantidades demandadas “Desisto” del presente procedimiento…se sirva levantar la medida de embargo ejecutivo decretada… ordene la devolución de los originales…”

Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
…El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que
no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa”. (Cursivas de la Sala).

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Por su parte el Artículo 265 ejusdem, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En el caso bajo estudio se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. ALEJANDRO CANÓNICO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038, tiene facultad para desistir de según poder Apud-Acta otorgado por ante la Secretaria de este Despacho, en fecha 28-11-02, que corre inserto al folio Quince (15); y en consideración que el Desistimiento acordado lo ha sido en ejercicio cabal del mandato conferido y por cuanto no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al DESISTIMIENTO realizado por el Abogado en Ejercicio, Dr. ALEJANDRO CANÓNICO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038; actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MANE, C.A.”, Administradora de la comunidad de propietarios del CONJUNTO VACACIONAL PARAÍSO PLAYA MORENO, parte demandante.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- Se da por terminado el presente procedimiento.- En su oportunidad Archívese el presente Expediente.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
EXP N° 827-02