REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de Agosto de 2004.
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JESÚS MANUEL LONGART, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.242, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Dres. WILFREDO GARCÍA PALOMO y DOUGLAS JESÚS GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.857.825 y 11.511.557, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.882 y 55.700, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: DANIEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.825.815, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No acreditó-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 18-02-2.002, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por los Dres. WILFREDO GARCÍA PALOMO y DOUGLAS JESÚS GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.857.825 y 11.511.557, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.882 y 55.700, respectivamente, de este domicilio.-
En fecha 29-11-01, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano: DANIEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.825.815, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los Díez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades señaladas en la demanda incoada en su contra.-
En fecha 13-03-02, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, en la morada del demandado a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada, sobre bienes propiedad del demandado; estando presente una persona que dijo llamarse YBELISSE DEL VALLE MORENO SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.199.785, quien expuso: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar a la parte actora….en nombre del demandado…”; por lo que el Tribunal Ejecutor con la anuencia del Actor se abstuvo de practicar dicha medida.-
En fecha 22-04-03, el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-

Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
De conformidad con lo establecido por el Artículo 1.283 del Código Civil, que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.-

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que la ciudadana YBELISSE DEL VALLE MORENO SALAZAR, con ocasión de la medida de embargo practicada en fecha 13 de marzo de 2002, pagó en nombre del demandado, mientras la parte actora, en la misma acta, declaró su conformidad con el pago, liberando al demandado de toda deuda por el concepto demandado y cualquier otro, todo lo cual se subsume en la norma transcrita precedentemente. Y por cuanto la transacción así realizada no contraviene la Ley ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, el Juzgador acuerda Homologarla.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por los Dres. WILFREDO GARCÍA PALOMO y DOUGLAS JESÚS GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.857.825 y 11.511.557, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.882 y 55.700, respectivamente, de este domicilio, Parte Actora y la Ciudadana: YBELISSE DEL VALLE MORENO SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.199.785, en nombre de la Parte Demandada.- SEGUNDO: Se Suspende la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA Decretada en fecha 01 de Marzo de 2.002.- TERCERO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el Archivo del presente Expediente.- Incorpórese el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por al Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

ARV-wfg
EXP N° 739-02
Homologación/ Def.