República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de Agosto de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por los Abogados en ejercicio NEVIS RAFAEL TORCAT ARISMENDI y KATIUSKA TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.019 y 64.878, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PADRON, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-06-96, bajo el N° 1094, Tomo I, Adic. N° 23; contra la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL MAUTE, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-07-98, bajo el N° 42, Tomo 42-A, en la persona de sus representantes legales Ciudadanos: JOAO CORREIA NOBREGA y ANTONIO TESTONI BIANCHINI, mayores de edad, titulares del Pasaporte el Primero y la Cédula de Identidad el segundo Nos. X-465379 y 6.259.628, respectivamente, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por la emisión de un Documentos de fecha cierta, CONTRATO DE VENTA fechados 24-03-1.999 y 11-10-99 bajo los Nos 407 y 523 respectivamente, a la orden de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PADRON, C.A.”, plenamente identificada en autos; por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.382.551,00), a través de la cual les demanda para que paguen la suma deudora de los Contratos de Venta con Reserva de Dominio, sin incluir los intereses de mora y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia en fecha 14-06-2.001 la Dra. ALICIA GUILARTE ROSAS, aceptando el cargo de Defensor Judicial y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la misma.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 394-00
Interlocutoria/perención