República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 10 de Agosto de 2004
193º y 144º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: INOCENTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.380.967, sucesora del finado VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 1.323.427.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YOMENIA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nos. 3.826.772 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.032.-

PARTE DEMANDADA: NELIDA MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.321.312.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ YASMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.846.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 30 de Junio de 1.998, el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 1.323.427, debidamente asistido por YOMENIA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nos. 3.826.772 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.032 introdujo demanda ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la ciudadana NELIDA MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.321.312, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue suscrito entre las partes el día 15 de Enero de 1.996, por causa del incumplimiento de la parte demandada de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato al vencimiento del mismo- Fundamenta su demanda el actor en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.599 del Código Civil.-
En fecha 20 de Julio de 1.998, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.- (folio 7).-
El día 21 de Julio de 1.998, compareció por ante dicho Tribunal, el demandante VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, y confirió poder apud Acta a la abogada YOMENIA GONZALEZ FERNANDEZ. (Folio 8).-
Por cuanto el ciudadano Alguacil no pudo lograr la citación de la demandada NELIDA MORALES GARCIA, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación mediante carteles, conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “Diario del Caribe” y consignados en el expediente. Transcurrido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada haya comparecido de manera alguna a darse por citada, el Tribunal designó Defensor Judicial conforme a la Ley, recayendo dicha designación en la abogado MARIA ROSA PEREZ MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.300, y ordenada su notificación para los efectos de su aceptación o excusa. El día 19 de Mayo de 1.999, el alguacil del Tribunal, consigno Boleta de Notificación, manifestando que le fue imposible Notificar a la defensora Judicial designada.
El Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha 2 de Junio de 1.999, dejó sin efecto la designación anterior y designó como Defensora Judicial de la demandada a la abogado CRUZ YASMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.846. Por auto de fecha 30 de Junio de 1.999, el Tribunal Primero de Parroquia remitió las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, en virtud de haber quedado eliminados los Juzgados de Parroquia, cuyas actuaciones después de haber sido sometidas al sorteo correspondiente, le tocó conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien siguió conociendo y sustanciando la presente causa. Notificada la Defensora Judicial designada, ciudadana CRUZ YASMINA SALAZAR, ésta compareció ante el antes citado Tribunal y mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 1.999, que corre inserta al folio 48 del expediente, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 24 de Febrero de 2.000, la Defensora judicial presentó en un folio útil escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 9 de Marzo de 2.000.
Por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 8 de mayo de 2.000, se declaro CON LUGAR la demanda de autos y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,00) mensuales, hasta la total desocupación y entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda. (Folios 59 al 63).-
En fecha 19 de Julio de 2.000 comparece el abogado REINALDO MARCANO NAVARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.468, y consignó instrumento poder que le fue conferido por la demandada ciudadana NELIDA MORALES GARCIA, solicitando en el acto la reposición de la causa al estado de que el Tribunal ordenara la notificación de las partes, toda vez que la sentencia había sido dictada fuera del lapso correspondiente.-
Por auto de fecha 27 de Julio de 2.000, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar la decisión dictada, conforme a lo establecido en el artículo 255 eiusdem.
Notificadas como fueron las partes, el día 8 de Agosto de 2.000 el abogado REINALDO MARCANO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló de la decisión dictada, denunciado en esa apelación, que fundamentaba la misma en los vicios observados en la juramentación de la Defensora Judicial de la demandada, en la falta de cumplimiento de las obligaciones que impone la ley y en otros elementos que se reservó sustentar ante el Tribunal de Alzada. Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Distribuido como fue el Expediente le fue asignado al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de Junio de 2.001 el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en la que acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia dictada el día 8 de mayo del año 2.000; SEGUNDO: Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; y, TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Defensora Judicial designada, se juramente debida y legalmente ante el Tribunal a-quo, quedando nulas y sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al cuestionado e irrito acto de Juramentación. (Folios 85 al 91).
En fecha 20 de junio de 2.002, comparece ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana INOCENTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.380.967, debidamente asistida por la abogado YOSMENIA GONZALEZ, y consigna en cuatro (4) folios útiles la declaración sucesoral del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, la cual acredita su condición de única y universal heredera del citado ciudadano. (Folios 91 al 98)
En fecha 9 de Julio de 2.002, la ciudadana INOCENTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.380.967, otorga poder Apud Acta a la abogada YOSMENIA GONZALEZ (folio 99).-
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.002, habiendo sido notificadas las partes de la sentencia dictada y vencido los lapsos que la ley les concede para interponer los recursos contra la misma, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial (folio 108).-
En fecha 30 de Octubre de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente, a los fines de que prosiga su curso legal. (Folio 110).-
En fecha 30 de Mayo de 2.003, la defensora judicial de la demandada CRUZ YASMINA SALAZAR, ocurre ante el Juez y el Secretario, acepta el cargo y presta juramento (folio 113).-
En fecha 11 de Junio de 2.003 la Defensora Judicial de la demandada abogado CRUZ YASMINA SALAZAR consigna en dos (2) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda, que corre inserto en los folios 115 y 116 del expediente, mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra su representada, así mismo rechaza el hecho alagado por el demandante de que el contrato de arrendamiento esté vencido, señalando que el mismo se prorrogó en forma indefinida al vencerse el mismo por continuar su representado en posesión del inmueble objeto de dicho contrato y estar su representado al día en el pago de los cánones de arrendamiento, y por todas estas consideraciones solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar.
En fecha 11 de Junio de 2.003, el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de segur conociendo de la causa, según consta del Acta de inhibición que corre inserta en los folios 117 y 118 del expediente. Vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial (folio 119).-
En fecha 7 de Julio de 2.003, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución le es asignado a este Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2.003 quien sentencia se avoca al conocimiento de la presenta causa (folio 125).-
Por auto de fecha 6 de Agosto de 2.003, que corre inserto en los folios 153 al 155 del expediente, en virtud de las confusas actuaciones realizadas en el expediente en cuanto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad littem, se repone la causa al estado de que ésta exprese su voluntad de manera inequívoca e indubitable de aceptar el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, tal como fue ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de Junio de 2.001.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la abogado CRUZ YASMINA SALAZAR acepta el cargo de Defensora Judicial de la demandada (folio 156), y en fecha 22 de septiembre de 2.003 consigna en dos (2) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda, que corre inserto en los folios 115 y 116 del expediente, mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra su representada, así mismo rechaza el hecho alagado por el demandante de que el contrato de arrendamiento esté vencido, señalando que el mismo se prorrogó en forma indefinida al vencimiento, al continuar su representado ocupando el inmueble y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Rn razón de tales solicita que la demanda sea declarada sin lugar (folio 157 y 158).
Las partes promueven pruebas que son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, según autos de fecha 25 de Septiembre de 2.003 y 6 de octubre de 2.003 ( folios 162 y 180).-


III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA los instrumentales que se señalan a continuación:
UNICO.- folio 4 y 5.- Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de Enero de 1.996.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil .-
B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS,
1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos y hace una señalamiento detallado de varias actuaciones procesales, así como del contenido del contrato de arrendamiento.
2.- Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandada en su contestación de la demanda
3.- promueve una Inspección Judicial, cuya evacuación no se produce por causa de su inasistencia.
4.- Folios 168 Y 169 consigna documento original de la venta realizada por el demandante ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR a su hija INOCENTA DEL VALLE GONZALEZ CABRERA.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil..
5.- Folio 170 Y 171.- Copia simple del documento mediante el cual el demandante compra el terreno sobre el cual está construido el inmueble arrendado.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Folio 172 al 175.- Copia simple del Título Supletorio de propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de este Circunscripción judicial, distinguido con el Número de expediente 613.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- l.- Original al carbón de las planillas de la Declaración Sucesoral del demandante VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, fallecido ab intestato en fecha 14/5/2001, correspondiente a los Nos. 0112002, 61147, 075535 y 059892 respectivamente . Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
LA PARTE DEMANDADA, se limitó a invocar el merito favorable de los autos, no promoviendo ni evacuando prueba alguna.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos todos los tramites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia, por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares, que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”


Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.


Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 15 de enero de 1.996, en virtud de la contravención por parte de demandada de lo establecido en la cláusula SEGUNDA, o sea, la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato a su vencimiento.

La cláusula segunda del contrato de arrendamiento reza textualmente:

“SEGUNDA: El término de duración de este contrato es de dos (2) años fijos, sin prórroga, contados a partir del día quince (15) de Enero de 1.996. Si las partes desean continuar con el arrendamiento del inmueble procederán a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, el cual deberá firmarse antes del vencimiento de este contrato y se regirá por las estipulaciones que para ese momento se establezcan, lo cual no implica tácita reconducción y las partes se acogen a lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil mediante el cual no será necesario ninguna notificación por parte de EL ARRENDADOR para comunicar a LA ARRENDATARIA el vencimiento del plazo establecido en el contrato.”

De lo anterior se desprende que para que existiese una prorroga o continuación del arrendamiento era requisito la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, que sustituyese al que fue instrumento fundamental de la acción incoada por la parte actora o bien que hubiese operado la tácita reconducción, conforme a lo establecido en el 1.614 del Código Civil.-
La parte demandada, en la contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice la acción incoada, y alega que el contrato de arrendamiento se prorrogó de manera indefinida, toda vez que se encuentra al día en el pago del canon de arrendamiento. Pero en el transcurso del presente procedimiento NO PROBO lo alegado conforme era su carga procesal, además de que –como quedó demostrado- la Cláusula Segunda del contrato estatuía que éste no era susceptible de prórrogas instantáneas ni de tácita reconducción.

Es menester precisar, no obstante, que para que opere la tácita reconducción se requieren tres extremos o requisitos concurrentes exigidos en el artículo 1.614 del Código Civil, a saber: 1) que se trate del arrendamiento de un inmueble realizado por tiempo determinado; 2) que el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el término; y 3) que no haya oposición del propietario.

En el caso de autos se encuentran cubiertos, sin discusión alguna, los dos primeros presupuestos de la tácita reconducción, ya que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el arrendatario demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto del mismo. No así el tercer supuesto, toda vez que la acción incoada por la parte actora es per se prueba de la oposición del propietario.

De otro lado, es preciso reiterar que la parte demandada no probó que haya pagado a la parte actora los cánones de arrendamiento después del vencimiento del contrato de arrendamiento, lo cual, conforme a la continua y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, hubiese permitido considerar la procedencia de la prórroga de manera indefinida o la tácita reconducción, como propiamente se le denomina. Y como se señaló ut supra si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Debe puntualizar este juzgado que aún cuando la parte actora promovió la declaración sucesoral del finado VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR (folios 176 al 179) y que de este documento se evidencia que existen unas consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García por la ciudadana NALIDA MORALES a favor del de cujus., y que tal prueba, que es analizada por quien sentencia a la luz del principio de comunidad de la prueba, es decir, no solo en cuanto pueda beneficiar a quien la promueve, sino también en cuanto favorezca a su contra parte, es insuficiente para demostrar el pago de los cánones causados por el arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, toda vez que no existe otra prueba en autos que evidencie que tales consignaciones fueron realizadas en tiempo oportuno y debidamente notificadas a la parte actora, requisitos estos indispensables para demostrar que las consignaciones fueron validamente realizadas como para producir los efectos procesales que con ellas se persigue, todo lo cual pudo realizar la accionada en las oportunidades procesales que la Ley le acuerda. Tal omisión acarrea su insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del contrato, circunstancia que evidentemente impide la prórroga instantánea o la tácita reconducción y, consiguientemente, la obligación jurídica de entregar el inmueble.

En virtud de todo lo anterior, el Tribunal estima que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se declara expresamente.


La parte actora, en el apartado segundo de su petitorio, demanda el pago de la utilidad que ha dejado de percibir como indemnización compensatoria por la ocupación por parte de la demandada del inmueble objeto de este juicio, equivalente a los frutos civiles que ha dejado de percibir desde la fecha del contrato de arrendamiento hasta la oportunidad en que se lleve a efecto la entrega definitiva por la demandada del inmueble objeto del contrato, completamente libre y desocupado, estimados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) mensuales.
Quien sentencia encuentra procedente este pedimento, desde el momento en que la demandada debía cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, esto es, desde el día 15 de Enero de 1.998 hasta aquél en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) mensuales. Así se declara

DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad ni 1.323.427, asistido por la abogado YOMENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; y condena a la ciudadana NÉLIDA MORALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 1.321.312: 1) a entregar a los sucesores de VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 2) A pagar la cantidad que resulte del cálculo de los meses transcurridos desde el día 15 de enero de 1.998 a la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15,000,00) mensuales, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente Proceso.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 899-03
Sentencia Definitiva.-