PARTE DEMANDANTE: COJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA BLANCA, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 08-06-1988, bajo el Nro. 21, Tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ Y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. 8.327.444, 12.678.515 Y 14.190.952, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.799, 80.557 Y 87.500, en ese orden, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 37, de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JENS SONNENBERG, alemán, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Laguna Blanca I, apartamento distinguido con el número 1010, ubicado en el piso 10, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acreditó. Se le designó Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.834.



NARRATIVA

En fecha 26-07-2002, es recibida la demanda para su distribución (folio 04).
En fecha 29-07-2002, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 06).
En fecha 29-07-2002, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folio 07).
En fecha 01-08-2002, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado, JENS SONNENBERG, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) le tiene incoada el COJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA BLANCA. (Folio 68).
En fecha 25-10-2002, la Alguacil del Tribunal consigna Compulsa de Citación sin firmar a nombre del demandado, por no haberlo localizado en la dirección suministrada en el libelo de la demanda. (folio 68).
En fecha 04-11-2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por cartel del demandado JENS SONNENBERG. (Folio 76).
En fecha 12-05-2003, el Juez GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se avocó al conocimiento de la causa.(Folio 81).
En fecha 13-01-2003, se agregan a los autos los Carretes de Citación consignados y publicados por la parte actora. (folio 82).
En fecha 07-02-2003, la Secretaria del tribunal fijo Cartel de Citación y dejo constancia en los autos. (folio 83).
En fecha 24-03-2003, se designa Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ALBA CORALIA GARRIDO, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 82.574, se ordena su notificación. (folio 85)
En fecha 05-05-2003, el Juez ABOGADO MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 07-05-2003, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada. (Folio 89)
En fecha 14-05-2003, la Abogada ALBA CORALIA GARRIDO, comparece ante este Tribunal y presenta excusa para desempeñar el cargo de Defensora Judicial para el que fue designada. (folio 91).
En fecha 16-05-2003, por auto del tribunal, y por solicitud de la parte actora ya que el defensor judicial designado presentó excusa para desempeñar el cargo, se designa como defensor judicial al Abogado en Ejercicio ARLEM FERMIN MUJICA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.889. (folio 92)
En fecha 08-07-2003, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar a nombre del Abogado en Ejercicio ARLEM FERMIN MUJICA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.889, por no poderlo localizar en la dirección suministrada. (folio 94).
En fecha 22-07-2003, por auto del tribunal se designa como defensor judicial al Abogado en Ejercicio MARIA ALEXANDRA URGELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.862. (folio 98)
En fecha 07-08-2003, la Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada a nombre de la Abogado en Ejercicio MARIA ALEXANDRA URGELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.862. (folio 99)
En fecha03-09-2003, por auto del tribunal y visto que la defensora judicial designada no compareció ante el Tribunal a aceptar o presentar excusa para desempeñar el cargo, se designa Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.834. (folio 105)

FUNDAMENTOS PARA LA DESICION

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por ello que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el COBRO DE BOLÍVARES, por la vía ejecutiva, al cciudadano JENS SONNENBERG, antes identificado. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha cancelado las cuotas de condominios correspondientes a los meses de los meses de noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio y de 2002, lo que representa la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 527.523,oo), igualmente solicita el pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha de la interposición del libelo de demanda, estimado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que representan la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 51.708,05), así como la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se causen desde el momento de la interposición del libelo de demanda hasta la definitiva resolución del mismo, estimado ala tasa legal del doce por ciento (12%) anual, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 175,84) diarios, solicita también las costas procesales y la indexación o corrección monetaria

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Del estudio de las actas se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado, y es por ello que a solicitud de la parte actora este Tribunal procedió a designarle defensor judicial, designando a tal efecto al profesional del derecho DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 87.834, quien se dio por notificado en fecha 01-10-2003, según costa de diligencia inserta al folio 104, para luego aceptar el cargo en fecha 06-10-2003, momento en el cual prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citado para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente.

Así se constata que la parte demandada no compareció de forma personal ni mediante apoderado, a contestar la demanda propuesta y se evidencia asimismo que ésta no promovió medio probatorio alguno dentro de los lapsos que prevé la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, o de su apoderado judicial, es censurada por la misma Ley Adjetiva, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en el proceso, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el presente juicio no sólo se desprende de las actas la falta de comparecencia, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese la contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta, pasa este Juzgador a revisar si los extremos señalados infra concurren en el caso subjudice, en consecuencia, en relación al primer requisito; es decir, Que el demandado no diese la contestación a la demanda, este tribunal observa:

Que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía; por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo; o sea, Que la pretensión no sea contraria a derecho, se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez que solicita el pago de cuotas de condominio, el pago de un interés del doce por ciento (12%) anual, interés éste que se ajusta al interés legal exigible al caso. No obstante, cabe observar, que solicita la demandante, la cancelación de los intereses moratorios que se causan desde la interposición de la demanda hasta su total definitiva, lo que no es procedente en derecho, toda vez que lo demandable, son las cantidades liquidas y exigibles, y lo solicitado en este particular en el momento de la interposición del libelo, no era ni liquido ni exigible. Pero lo anterior no significa ni representa una pretensión contraria a derecho, toda vez que con tal solicitud solo pretende mas de lo que le corresponda, por lo que a criterio de quien juzga, se encuentra lleno el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al tercer requisito; es decir, Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se evidencia de autos que en el presenta caso ni el demandado ni su defensor judicial promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual es evidente que al igual que los dos primeros, también se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia de la institución de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, este Tribunal, visto las anteriores consideraciones y por cuanto se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, es por lo que indefectiblemente, no queda otra posición juzgadora que la de la declaratoria con lugar de la acción propuesta ventilada en el presente proceso, lo cual hace en los términos siguientes:
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el COJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA BLANCA, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 08-06-1988, bajo el Nro. 21, Tomo 16, Protocolo Primero; contra el ciudadano JENS SONNENBERG, alemán, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Laguna Blanca I, apartamento distinguido con el número 1010, ubicado en el piso 10, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero: A.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 527.523,oo) por concepto de las cuotas de condominios correspondientes a los meses de los meses de noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio y de 2002, Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. B.- La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 51.708,05) por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha de la interposición del libelo de demanda, estimado a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Ciivl.

Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de agosto de 2004, siendo las dos y veinte minutos post meridium (2:20 p.m.), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.





MML.-
Exp. Nro. 02-750.-