REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio PATRICIA CARRERA AROCHA, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES DUALKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26-02-1999, anotada bajo el No. 23,Tomo 3-A, con modificación estatutaria que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro, el 26-04-2002, bajo el No. 53, Tomo 10-A, contra la Junta de Condominio de RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, construido sobre una parcela identificada con el No. 191, ubicada en la avenida Guayacán, Oeste de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, integrada por los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA, ESPERANZA LONDOÑO DE RODRÍGUEZ y GISELA MENDOZA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.707.838, 6.293.996 y 2.073.044, para que convengan o a ello fueran condenados por el Tribunal, en la nulidad de la Asamblea de Copropietarios, celebrada el 13-03-2004, especialmente los acuerdos tomados en los puntos Primero (parte in fine) y Segundo del Acta levantada al efecto, en cuanto a la designación de la Junta de Condominio como Administrador y en cuanto a que dicha Junta de Condominio pretenda designar un Administrador en su oportunidad.

Previa su distribución, correspondió a ese Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 14-04-2004.

El 15-04-2004, diligenció la apoderada de la parte demandante, consignando documentales al libelo de la demanda.

Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 21-04-2004, por la vía del juicio breve.

El 31-05-2004, diligenció en el expediente el abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.112, consignando original de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, el 20-05-2004, para acreditar su representación judicial de la parte demandada, dándola expresamente por citada. Dicho poder fue devuelto a su presentante, previa su certificación en autos.

Por auto del Tribunal de fecha 04-06-2004, quien aquí decide, luego de cumplir sus vacaciones anuales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 04-06-2004, se hizo presente el apoderado de la parte demandada, y en acta levantada en presencia de quien decide y de la Secretaria Titular del Tribunal, consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos, como en el derecho, proponiendo reconvención contra la parte demandante. Dicha reconvención fue negada su admisión en esa misma fecha, por tratarse de los mismos hechos controvertidos en la demanda principal.

Por diligencia del 14-06-2004, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, y promoviendo un borrador sin firmar, de un convenimiento extrajudicial entre las partes. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 15 del mismo mes y año.

Por auto del 18-06-2004, se cerró la primera pieza del expediente constante de 174 folios útiles y se ordenó abrir nueva pieza, lo que se hizo en esa misma fecha.

Por diligencia del 18-06-2004, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, impugnando el poder del apoderado de la parte contraria, impugnó igualmente el proyecto de convenimiento extrajudicial promovido por la parte demandante, y por último promovió documentales. Dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 22-06-2004, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito alegando la extemporaneidad de la impugnación del poder que acredita su representación.

El Tribunal, por auto del 25-06-2004, estando dentro del último día de despacho para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, por ocupaciones preferenciales, difirió dicho acto por cinco días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive.

El Tribunal, encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia definitiva, lo hace de la siguiente forma:

IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LOS APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, como primer punto, impugna el poder consignado el 31-05-2004 (folios 151 al 153, primera pieza), por el abogado LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, para acreditar su representación de la parte demandada, conjuntamente con la abogada MIRKALIS LEONOR SÁNCHEZ, fundamentando dicha impugnación, en que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco el requisito exigido por el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el mencionado instrumento no menciona la autorización a que se contrae dicho literal

El apoderado de la demandada, por su parte, en escrito presentado el 22-06-2004, se excepcionó de la impugnación planteada, alegando que la misma era extemporánea, sin embargo, a todo evento, alegó que el documento mencionado en el poder, fue traído a los autos por la misma parte impugnante.

Al respecto el Tribunal observa:

Primeramente, en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación del poder de los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal deja claro que el mismo fue consignado mediante diligencia del 31-05-2004, por el co-apoderado de dicha parte LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, y en esa misma oportunidad dio expresamente por citada a su representada.

Dice el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones posteriores a la consignación del referido poder, se constata, que la primera vez en que se hizo presente la parte demandante, después de consignado el referido poder, fue el 18-06-2004, consignando escrito de promoción de pruebas, y en dicho escrito como punto primero, procedió a impugnar el poder, por lo que de conformidad con la norma transcrita, dicha impugnación fue opuesta oportunamente. Así se declara.

Declarado como ha sido que la oposición de la impugnación del poder en cuestión, fue realizada de manera oportuna, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos en que se fundamentó dicha impugnación, y lo hace de la manera siguiente:

Primeramente la parte demandante, impugna el referido poder en que el mismo “... no cumple con los extremos exigidos por el artículo 155 ...”, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.


De la revisión del poder en cuestión, se observa que en el cuerpo del mismo se lee entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros, JOSÉ GREGORIO AVILA FERRER, ESPERANZA LONDOÑO DE RODRIGUEZ y GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.707.838, 6.293.996 y 2.073.044, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, procediendo en este acto en nuestro carácter de miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, según consta en Acta de Asamblea General de Copropietarios, de fecha 13 de marzo de 2.004 ...".


De lo antes transcrito, se observa que los otorgantes enunciaron en el poder, el Acta de Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial, donde consta el carácter con que actuaron, y en la nota de autenticación se expresa que “... Los otorgantes firman en sus carácter de Miembros Principales de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, según acta de Asamblea de fecha 13-03-2004...” . de donde se infiere que el funcionario que autorizó el acto hizo constar en la nota respectiva el Acta de Asamblea que acredita la cualidad de los otorgantes y su fecha de realización, cumpliéndose de esa forma cabalmente con los requisitos exigidos por el transcrito artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Fundamentó también la parte demandante, la impugnación del poder en cuestión, en el hecho de que “... el mencionado instrumento no menciona la autorización a que se contrae el ya citado literal “e” del artículo 120 de la Ley de Propiedad Horizontal ...”.
Al respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y su literal “e”, lo siguiente:

“... Corresponde al administrador: (...) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;”

De la norma transcrita, se constata que ciertamente, la administradora de un condominio, para poder representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, deberá estar debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder y que para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; pero resulta, conforme fue decidido en el Acta de Asamblea demandada en este juicio por nulidad, de fecha 13-03-2004, que se “... decidió que la Junta de Condominio asuma la administración del Edificio (...) siendo que el administrador de la Junta de Condominio, conforme al artículo 20 de las Ley de Propiedad Horizontal, lo designará en su oportunidad ...”. (folios 129 y 130, primera pieza).

De lo antes expuesto se concluye que siendo la misma Junta de Condominio la Administradora del Edificio, no era necesario que ella misma se autorizara para otorgar poder, autorización que en todo caso, emana del mismo poder con su otorgamiento. Cosa distinta hubiera sido que la administradora fuera un ente diferente a la misma Junta de Condominio, motivo por el cual ese requisito del literal “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a juicio de quien decide, no era necesaria su aplicación en el presente caso, y por todos los motivos de hecho y de derechos expuestos, se rechaza la impugnación del poder en cuestión por infundada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El “thema decidendum” de la presente controversia, lo constituye el alegato de la parte demandante, en el sentido de que en fecha 13-03-2004, se celebró una asamblea de copropietarios del edificio, que en la misma, como primer punto, se “... decidió que la Junta de Condominio asuma la administración del Edificio ...,” y como segundo punto que “... siendo que el administrador es la Junta de Condominio, conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo designará en su oportunidad ...”. Por otra parte, alega que no se fijó la garantía que debía dar la Administradora, y que hubiera sido real y efectivamente prestada, lo que dice, viola el literal “c” del artículo 18, y numeral segundo del artículo 19, de la tantas veces citada Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual alega le genera incertidumbre, en cuanto a la existencia o no, de un Administrador, al no constar –dice-, de manera fehaciente, la designación de administrador alguno, por lo cual solicita al Tribunal, que conforme lo establece el parágrafo único del artículo 38 del documento de Condominio, que dice: “PARÁGRAFO UNICO: DEL PRIMER ADMINISTRADOR: Mi representada se reserva la facultad de mantener la administración directamente o designar unilateralmente un administrador de su elección, hasta que se haya protocolizado la venta del 75% de las unidades vendibles que integran el “RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL”, según lo establece el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Mientras se constituye la Junta De Condominio, las decisiones que correspondan al Administrador”,por lo que solicita que se mantenga a su representada, en su carácter de primer administrador, hasta tanto la asamblea de copropietarios que se celebrare al efecto, proceda a designar a otro distinto, o en su defecto, a reelegirlo.

La parte demandada, por su lado, en su escrito de contestación a la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la decisión de designar a la Junta de Condominio como Administradora, fue tomada por mayoría de votos según se evidencia del acta de Asamblea impugnada; que es incierto que dicha Junta, pretenda designar a una nueva administradora; y que la Asamblea de copropietarios, al momento de designar a la Junta de Condominio como Administradora, no le fijó caución alguna para desempeñar dicha función.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- (folios 12 al 62, primera pieza): copia simple de copia certificada del documento de Condominio del Conjunto Residencias Vacacional Coral, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, registrado en esa Oficina el 18-12-2001, bajo el No. 38, folios 290 al 323, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de ese mismo año. Dicha copia se valora como fidedigna por emanar de un funcionario público autorizado para ello, y no haber sido impugnadas por la contra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- (folios 63 al 84, primera pieza): copias simples de asientos registrales, sobre liberación de hipotecas referidos a inmuebles del Conjunto Residencial, del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. Dichas copias simples se valoran como fidedignas por provenir de un ente público, y no haber sido impugnadas por la contra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- (folios 85 al 117, primera pieza): copias simples de modificación del documento de Condominio del referido Conjunto Residencial, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 05-02-2002, bajo el No. 29, Tomo 5, Primer Trimestre de ese mismo año. Dichas copias simples se valoran como fidedignas por provenir de un ente público, y no haber sido impugnadas por la contra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- (folios 118 al 120, primera pieza): inspección judicial realizada por la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, el 13-03-2004, a solicitud de la parte demandante, durante la realización de la Asamblea impugnada. Dicha inspección se valora como documento público, por haber sido evacuada por funcionario público, autorizado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se declara.

5.- (folio 121, primera pieza): fotocopia simple de factura de Representaciones Orión, a nombre de Dualca. Dicha fotocopia se desecha por provenir de un documento privado, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene una regla para el establecimiento de la prueba documental por vía de fotostatos, dispone que los únicos documentos privados que tienen valor en juicio cuando son presentados en copia, y no son impugnados por la parte contraria, son los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, que no es el caso que nos ocupa, y por lo tanto se desecha esa prueba. Así se declara.

6.- (folio 122, primera pieza): fotocopia simple de factura emitida por la empresa Séneca. Dicha fotocopia se desecha por los mismos motivos que la anterior. Así se declara.

7.- (folio 123, primera pieza): fotocopia simple de recibo emitido por la empresa Umatec, C.A.- Dicha fotocopia también se desecha por los mismos motivos que las dos anteriores. Así se declara.

8.- (folios 124 al 132, primera pieza): fotocopia del Acta de la Asamblea impugnada, contenida en el Libro del Edificio Residencias Vacacional Coral, con su debida nota de apertura por la Notaría Pública de Porlamar, el 11-03-2004. Dicha fotocopia también se desecha por los mismos motivos que las tres anteriores. Así se declara.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- (folio 163, primera pieza): página 28 del Diario Sol de Margarita, de fecha 10-03-2004, donde aparece publicado un cartel de convocatoria “I, II y III Convocatoria – Asamblea General de Co-propietarios del Edificio Residencia Vacacional “Coral ...”, a realizarse el 13-03-2004, a las seis de la tarde, en la churuata del Conjunto Residencial, cuyos puntos a discutirse fueron “... Nombramiento de la Junta de Condominio y de la administradora. 2. Autorización a la Junta de Condominio para otorgar poder a abogados. 3. Caso Séneca (electricidad) e Hidrocaribe. 4. Caso seguridad del edificio. 5. Terminación obras áreas comunes. 6. Puntos varios...”. Dicha publicación se valora como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser ordenada la publicación de la convocatoria en un periódico de circulación local con tres días de anticipación, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.

2.- (folio 164, primera pieza): copia simple de una comunicación de Inversiones Dualka, C.A., dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial. Dicha fotocopia se desecha por provenir de un documento privado, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene una regla para el establecimiento de la prueba documental por vía de fotostatos, dispone que los únicos documentos privados que tienen valor en juicio cuando son presentados en copia, y no son impugnados por la parte contraria, son los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, que no es el caso que nos ocupa, y por lo tanto se desecha esa prueba. Así se declara.

3.- (folios 168 al 172, primera pieza): borrador de un supuesto acuerdo transaccional, el cual alega la promovente fue redactado por la apoderada de la parte demandante, en el cual también supuestamente la demandante, entre otras cosas “...reconoce a la Junta de Condominio en el ejercicio de las facultades de Administración de el Edificio a partir del 01 de junio de 2004 ...”, promoviendo dicho instrumento “... conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ...”. Al respecto de esta prueba así promovida, el Tribunal observa:

De un detenido estudio del instrumento producido, se observa que es un borrador de un supuesto acuerdo transacción entre las partes litigantes en el presente juicio, hecho en computadora, sin firma de dichas partes o del abogado que lo elaboró.

Ahora bien, el artículo 1368 del Código Civil, consagra como uno de los requisitos del documento es la firma del mismo, al disponer que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. De modo que si un papel no está suscrito, no califica de documento y menos aún puede atribuírsele su autoría a persona alguna. De manera pues, que los papeles que no aparecen suscritos por persona alguna, no son calificables de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no nació para la parte demandada la carga de impugnarlos o desconocerlos, según lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil, por tanto se desechan los referidos papeles. Así se declara.

CONCLUSIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar los alegatos de la parte demandante, y las excepciones de fondo de la parte demandada, así como las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La parte demandante impugnó la Asamblea, alegando primeramente que se “... decidió que la Junta de Condominio asuma la administración del Edificio ...” y como segundo punto que “... siendo que el administrador es la Junta de Condominio, conforme al artículo 20 de las Ley de Propiedad Horizontal, lo designará en su oportunidad ...”. se “... decidió que la Junta de Condominio asuma la administración del Edificio...”.

Al respecto el Tribunal observa:

Que efectivamente, tal como consta de la inspección judicial practicada durante la realización de la Asamblea en cuestión, valorada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte demandante (folio 120, primera pieza), se dejó constancia que “... En este acto fue nombrada la Junta de Condominio que quedó integrada por las siguientes personas: Principales: José Gregorio Avila, cédula de identidad N° 6.707.833; Esperanza de Rodríguez, cédula de identidad No. 6.293.996; Gisela de García, cédula de identidad No. 2.073.044, cédula de identidad No. 2.073.044; (...) En cuanto al nombramiento del Administrador, se decidió que la Junta de Condominio asuma la Administración del Edificio ...”.

Que la parte demandada promovió cartel de convocatoria para la realización de la Asamblea en cuestión, valorado en el punto 1 de las pruebas aportadas por dicha parte (folio 163, primera pieza), donde consta que la misma fue convocada, entre otras cosas, para el “... 1. Nombramiento de la Junta de Condominio y de la Administradora ...”.

De lo anteriormente expuesto, consta que la Asamblea estaba autorizada por la convocatoria, para la designación de la Junta de Condominio y de la Administradora, tal y como se hizo durante el desarrollo de la Asamblea. Así se declara.

En cuanto a que a la Junta de Condominio, se les asignó también la administración del Conjunto, esa figura es perfectamente viable, ya que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos habla de que “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador ... “. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 18 ejusdem, expresa también que la Junta de Condominio, entre sus atribuciones tiene la señalada en el literal “e” de ese artículo que expresa textualmente; “...Ejercer las funciones de Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo ...”, de manera que la Ley que rige el funcionamiento del sistema de propiedad horizontal, para nada prohíbe que la Junta de Condominio pueda ejercer la función de Administradora, como es el caso que nos ocupa, esos argumentos explanados por la parte demandante carecen de sustento jurídico y por tal motivo se desechan. Así se declara

La parte demandante alega que en la Asamblea se facultó a la Junta de Condominio, para designar Administrador, se deja constancia que en la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Porlamar, que es la única constancia que existe en el expediente de lo acordado en la Asamblea en cuestión, no consta que se le confiriera a la Junta de
Condominio la posibilidad de designar Administrador, pero de hacerlo estaria infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece, entre otras cosas, que “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador ...”, caso que no consta en autos haya ocurrido, y de ocurrir le quedaría abierta a cualquier copropietario interesado, impugnar esa designación, y por las razones antes expuestas esta otra fundamentación de la nulidad solicitada, también se desecha. Así se declara.

Por último, la parte demandante alegó que no se deliberó sobre que tipo de garantía o caución debía prestar el Administrador, el Tribunal observa que ciertamente, de la lectura de la Inspección Ocular, ya señalada, no consta que en la Asamblea en cuestión, se le haya exigido garantía suficiente a la Junta de Condominio, en su condición de Administrador.

En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece, entre otras cosas que “...El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y asimismo, si tuviere algún interés en tal garantía ....”. De donde se puede concluir claramente, que esa garantía suficiente, es una recomendación de la Ley de Propiedad Horizontal, pero queda a criterio de la Asamblea acordarla o no, por lo tanto, el hecho de que no se hubiere fijado tal garantía, para nada infecta de nulidad a la referida Asamblea, por lo que esa última fundamentación de la parte demandante para solicitar la nulidad de la Asamblea, también debe ser rechazada. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa INVERSIONES DUALKA, C.A., contra la Junta de Condominio de RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, por la nulidad de la Asamblea de Copropietarios, celebrada el 13-03-2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


En la misma fecha (04-08-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,

MMC/04-2281.