REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° Y 145°
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana MIRELIS SALAZAR DE BOADAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Tubores de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 9.300.120, asistida por el abogado en ejercicio CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.736, contra la ciudadana VICTORIA DEL VALLE ROJAS VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Tubores de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 4.050.235, por rendición de cuentas, de su administración en la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACION SAN SIMON APÓSTOL, C.A., domiciliada en el Municipio Tubores de este Estado, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27-06-2000, anotado bajo el No. 75, Tomo 20-A; desde el 17 de septiembre del año 2002, hasta la fecha de su intimación en el presente juicio; que le cancele las cantidades correspondientes a su cualidad de socia de dicha unidad educativa por ese mismo período; en disolver anticipadamente dicha sociedad mercantil; y por último que sea condenada al pago de las costas del proceso.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 02-06-2003, y en esa misma fecha diligenció la demandante, consignando copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Empresa y otros recaudos a la demanda.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 25-06-2003, por el procedimiento especial contemplado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 22-07-2003, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal consignando recibo de citación, debidamente firmado por la demandada, en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 14-08-2003, la demandada, asistida de abogado, en presencia de la Secretaria Titular del Tribunal, otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YÁNEZ y YURAIMA ROJAS, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.704 y 54.137.
El 22-08-2003, diligenció el abogado CARLOS RODRIGUEZ YÁNEZ, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, y consignó escrito oponiéndose a la demanda contra su representada, reconviniendo a la parte demandante por rendición de cuentas, por el período comprendido entre junio de 2000, hasta agosto de 2002. Impugnó balances financieros consignados por la parte actora al libelo. En cuanto al petitorio de la demandante de que sea disuelta la sociedad, impugnó esa pretensión por ser incompatible el procedimiento con el juicio especial de rendición de cuentas.
El 01-09-2003, diligenció el co-apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS RODRIGUEZ YÁNEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda reconviniendo a la parte demandante por rendición de cuentas, por el período comprendido entre junio de 2000, hasta agosto de 2002. Impugnó balances financieros consignados por la parte actora al libelo. En cuanto al petitorio de la demandante de que sea disuelta la sociedad, impugnó esa pretensión por ser incompatible el procedimiento con el juicio especial de rendición de cuentas.
Por auto del Tribunal de fecha 04-09-2003, se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada-reconviniente, el 12-09-2003, consignó escrito oponiéndose a la admisibilidad de la reconvención, y a todo evento negó que tenga que rendir la cuenta demandada. En cuanto a la impugnación de los balances opuesta por la parte demandada-reconviniente, reclazó dicha impugnación.
El 29-09-2003, la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos, y consignando documentales, que dijo ser su rendición de cuentas.
El Tribunal, por auto del 02-10-2003, por cuanto la primera pieza se encontraba en estado voluminoso, cerró dicha pieza constante de noventa y un folios útiles, y ordenó abrir una nueva, lo que se hizo en esa misma oportunidad.
Por diligencia del 02-10-2003, la parte demandante, asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, testimoniales, y consignando documentales
El Tribunal, por auto del 14-10-2003, por cuanto la segunda pieza se encontraba en estado voluminoso, cerró dicha pieza constante de quince folios útiles, y ordenó abrir una nueva, lo que se hizo en esa misma oportunidad.
El Tribunal, por autos de fecha 14-10-2003, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El 09-0l-2004, oportunidad para que las partes rindieran informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.
El Tribunal, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada y demandante reconvenida, en sus escritos de contestación a la demanda, inexplicablemente, no hicieron valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, sin embargo, como bien lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 115:
“... la legitimación a la causa, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...) Por tanto , si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”.
De donde se infiere que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, por lo que el Tribunal pasa primeramente a pronunciarse sobre la cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, y lo hace de la siguiente manera:
De autos se desprende que los actores (demandante principal y demandante reconviniente), son accionistas de la compañía UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACION SAN SIMON APOSTOL, C.A., supra identificados, en la cual ambas tienen suscritas acciones que componen su capital social y que, en virtud de una serie de supuestas irregularidades en la administración por cada uno durante los períodos en que ejercieron la administración de la Empresa en cuestión, se demandan mutuamente aduciendo el carácter de cada uno como administradores de la Sociedad, para que se rindan cuentas en distintos ejercicios económicos en que ejercieron dicha función.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que, de conformidad con los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, la legitimidad para exigir cuentas a los administradores de una compañía anónima, corresponde a su asamblea de accionistas y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los administradores por hechos de los que sean responsables, las cuales nuestro legislador ha querido igualmente atribuírselos a la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de apoderados judiciales nombrados especialmente al efecto, y tal exigencia resulta no solo legal sino también lógica, pues de no ser así podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, por ejemplo, una sociedad anónima con miles de accionistas, en que cada uno de ellos demandara a los administradores para exigirles que les rindan cuentas individualmente de su gestión.
Abonando lo presente nuestro mas Alto Tribunal, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de octubre de 1986, ratificó que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de una compañía anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas individualmente.
De todo lo anteriormente planteado se desprende que siendo la Asamblea de accionistas la legitimada activa para exigir cuentas a los administradores de una compañía anónima y no sus accionistas individualmente. Los actores en el presente proceso, en su carácter de socios de la referida Compañía, carecen de legitimidad y en consecuencia de cualidad para demandar a los administradores de la misma en forma directa, de conformidad con el articulado del Código de Comercio ya mencionado, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual deben ser declaradas sin lugar tanto la demanda principal como la reconvención, absteniéndose el Tribunal, en consecuencia, de pronunciarse sobre el fondo de ambas controversias. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda principal intentada por la ciudadana MIRELIS SALAZAR DE BOADAS, contra la ciudadana VICTORIA DEL VALLE ROJAS VASQUEZ, por rendición de cuentas, de su administración en la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACION SAN SIMON APÓSTOL, C.A., domiciliada en el Municipio Tubores de este Estado, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27-06-2000, anotado bajo el No. 75, Tomo 20-A; desde el 17 de septiembre del año 2002, hasta la fecha de su intimación en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte demandante en este juicio por rendición de cuentas, de su administración en la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACION SAN SIMON APÓSTOL, C.A., ya identificada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el juicio principal, y a la demandante reconviniente, por haber sido vencidas en ambas demandas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés días del mes de agosto del años dos mil cuatro. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (23-08-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registro la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/03-2203.
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