REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
 
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
 
 
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN VIEW, ubicado en la carretera que conduce a Playa Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELQUIS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.688.463, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°  31.755. 
 
DEMANDADO: CESAR ALBERTO NARANJO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.565.443.
 
DEFENSOR JUDICIAL: GUSTAVO ASTORGA ARIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.493.887,   abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782.
 
	MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA EJECUTIVA).
 
La presente demanda la interpuso la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Caribbean View representada por sus apoderados Yessy Coromoto Galvis  y Secundino Casañas Molina, contra el ciudadano CESAR ALBERTO NARANJO ARIAS el cual es propietario del apartamento D-1 de ese Conjunto Residencial, ubicado en el Caserío Espinoza, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)derivados  de una deuda en relación al incumplimiento del pago de los canos   mensuales del Condominio desde septiembre  de 2000 hasta mayo de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL   CINCUENTA Y NUEVE  CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 554.059,26), que comprende capital e intereses y solicitado de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil embargo ejecutivo sobre el referido inmueble.
 
	Habiendo presentado esta demanda con los recibos sin cancelar anexo, se ordenó la citación del demandado la cual no fue posible en forma personal y de conformidad con lo solicitado por la parte actora se hizo la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil habiéndose consignado Cartel de Citación en la morada del demandado y publicaciones en los Diarios Sol de Margarita y Caribe.
 
La parte actora solicitó el nombramiento del Defensor ad-litten, designando el Tribunal al DR. Gustavo Eli Astorga, abogado a la  parte demandada, el cual previa notificación aceptó el cargo  e hizo el Juramento de Ley.
 
La parte actora  Junta de Condominio del Conjunto  Residencial Caribbean View revocó el poder  otorgado a los Doctores Yessy Coromoto Galvis y Secundino Casañas y otorgó poder a la abogado Belquis Guerrero Vivas.
 
Ahora bien el Dr. Gustavo Eli Astorga Arias presentó escrito de contestación de la demandada en su momento oportuno e igualmente consignó escrito de pruebas dentro del lapso legal Y ASI SE DECLARA.  
 
En el acto de contestación el Defensor ad-litten de la parte demandada expuso que  su defendido no se encontraba en el país  con lo cual la citación debió hacerse de  conformidad con lo pautado en el artículo224 del Código de Procedimiento Civil y no  con lo estipulado en el 218 ejusdem que se refiere a la citación  personal  lo cual demostró  con la copia del pasaporte que el ciudadano Cesar Alberto Naranjo Arias ha pertenecido y se encuentra viviendo fuera del país como se aprecia en  el movimiento migratorio firmado y sellado por las autoridades venezolanas y estadounidenses.
 
	Vistas las pruebas consignadas a los autos  y el escrito de estar en su oportunidad  requerido la parte actora no presentó ni se opuso a las mismas por lo cual  conservan todo su valor y así lo  estima este Juzgado y considera que se obviaron los requisitos exigidos en el artículo 224 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.
 
De conformidad con lo solicitado en el acto de la contestación  de la demanda y sin entrar  en consideración de la validez o no de la junta directiva del  Conjunto Residencial Caribbean View este Tribunal declara nula todas las  actuaciones  del presente Juicio inherente a la citación del demandado así como los posteriores  actos procesales Y ASI SE DECLARA.
 
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
PRIMERO: Se declara la reposición de la presente causa al estado de que sean subsanados los vicios indicados y que se practique la citación de la parte demandada citación del no presente ciudadano CESAR ALBERTO NARANJO ARIAS de conformidad con lo señalado  en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
 
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la  presente incidencia a la parte actora.
 
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27)  días del mes de Agosto del Dos  Mil Cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
 
El Juez Temporal,
 
 
 Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
 
El Secretario,
 
 
                             Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa.-
 
 
 
 
 
 
	En esta misma fecha, Veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Cuatro, siendo las Once de la mañana Ante-Meridiem, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
 
El Secretario,
 
 
                                  Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa
 
Exp. N° 940/02
 
 
 
  
 
 
 
 
 
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