REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPATA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal por auto de fecha 15.07.2004 sobre bienes muebles de la exclusiva propiedad de la empresa CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y/o STUD DE GANADORES C.A.
Fue iniciada la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por ELIAS KARAM VELASQUEZ, en contra del CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A.
Fue recibida por distribución en fecha 29.06.2004 (vto. f. 6) y admitida por auto de fecha 06.07.2004.
En fecha 15.07.2004 (f. 49), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 21.07.2004 (f. 50), compareció el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, apoderado judicial del ciudadano ELIAS KARAM VELASQUEZ y presentó escrito mediante el cual reforma la demanda interpuesta y cuya reforma fue admitida el 26.07.2004 (f. 51 y 52).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 15.07.2004 (f. 1 y 2), se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que fueran propiedad exclusiva de la empresa CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y/o STUD DE GANADORES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la practica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial e igualmente, se designó a la Depositaria Judicial Del Caribe C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales y como perito al ciudadano JOSE ORDAZ; siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 27.07.2004 (f. 6), compareció el ciudadano GUILLERMO MEJIAS SISCO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se ordenara recabar del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el expediente contentivo de la comisión identificada con el N° 1.140.2004 que contiene todo el trámite de la comisión enviada por éste Juzgado con relación a la medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 29.07.2004 (f. 36 y 37), a objeto de dar cumplimiento al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dispuso la inmediata suspensión de la medida preventiva decretada sobre dos maquinas vende paga identificadas con los Nros. 741-MA-09717 y 741-MA-09692 propiedad del Instituto Nacional de Hipódromos y para lo cual debía el Juez Ejecutor oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial a los fines legales consiguientes y asimismo, recabar la comisión a fin de proceder a darle cumplimiento al tramite establecido en la referida norma, el cual no se agotó al momento de decretar la medida en función de que la parte actora en ningún momento hizo referencia en el libelo de esa circunstancia, ni menos se consignó prueba que así lo demostrara; siendo librado el correspondiente oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 29.07.2004 (f. 39), compareció el ciudadano GUILLERMO MEJIAS SISCO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia hizo la observación que como consecuencia del uso abusivo de una credencial otorgada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, funcionarios de la Depositaria Judicial Nueva Esparta retiraron bienes del local en donde se practicó la medida de embargo preventivo en fecha 26.07.2004 que no fueron señalados ni indicados en esa oportunidad por lo que no se encuentran embargados y que forman parte del mecanismo habilitado por el Instituto Nacional de Hipódromos para cumplir con el contrato de concesión y por lo cual ratificó la diligencia anterior en el sentido de que se acordara recabar la comisión contentiva de estas actuaciones y que se exhortara al Juzgado Ejecutor de Medidas a evitar que estos actos lesivos se continúen ejecutando al amparo de sus credenciales.
En fecha 02.08.2004 (f. 41), compareció el ciudadano GUILLERMO MEJIAS SISCO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia pidió como consecuencia de la decisión de fecha 29.07.2004 y en aras de procurar la tutela judicial efectiva se extendiera los efectos de lo decidido al resto de bienes muebles sobre los que recayó la practica de la medida de embargo y que se repusiera el procedimiento en general al estado de que se notificara al Procurador General de la República.
En fecha 03.08.2004 (f. 42 al 46), compareció el ciudadano GUILLERMO MEJIAS SISCO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual amplio el contenido de su solicitud contenida en la diligencia de fecha 02.08.2004 y éste Tribunal por auto de fecha 04.08.2004 (f. 47) en atención a lo solicitado le observó que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establecía el procedimiento a seguir para el caso de que la parte contra quien obre una medida cautelar pueda oponerse a ella, y obtener su levantamiento, y en tal sentido se le instó a que formulara sus planteamientos en su debida oportunidad siguiendo para ello los parámetros del referido artículo, una vez sean recibidas las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas. Asimismo, como complemento del auto dictado el 29.07.2004 se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la existencia de este proceso específicamente sobre todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 05.08.2004 (vto. f. 50), se agregó a los autos el oficio N° 189/2004 de fecha 03.08.2004 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05.08.2004 (vto. f. 51), se agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05.08.2004 (f. 81 al 88), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual formalizó su oposición al decreto y practica de la medida cautelar de embargo que fuera acordada y posteriormente practicada en la presente causa.
En fecha 09.08.2004 (f. 89), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada en la presente causa.
En fecha 10.08.2004 (f. 98), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sin abandonar el interés procesal en la oposición que se tramita en este cuaderno, actuando en defensa de la vigencia y cumplimiento de la misión que significa la prestación de un servicio público como el que le ha sido delegado expresamente a una de las empresas mercantiles que representa y en aras de cumplir y coadyuvar con los fines de la administración pública en este caso con el Instituto Nacional de Hipódromos, manifiesta la voluntad de sus representadas de constituir garantía eficaz y suficiente con el objeto de suspender la vigencia de la providencia cautelar acordada en este caso.
Por auto de fecha 17.08.2004 (f. 99), se fijó como garantía el mismo monto de la medida decretada, montante a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.427.200.00) que corresponde al doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas prudencialmente por éste Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, montante a CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.380.800,00) incluida en la cifra anterior y que una vez constituida el Tribunal se pronunciaría sobre la suspensión de la medida.
En fecha 18.08.2004 (f. 100 al 103), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 19.08.2004 (f. 104).
En fecha 23.08.2004 (f. 105), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó fianza que fuera otorgada por la empresa INTERFIANZAS C.A., así como los anexos que la respaldan, y en razón de ello y previa su consideración pidió que se acordara la suspensión y consecuente levantamiento de la medida cautelar decretada en esta causa.
Por auto de fecha 26.08.2004 (f. 171), se dictó auto mediante el cual se instó al abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos a que consignara copia de los avalúos realizados sobre los cuatro inmuebles que forman parte del capital social de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A. y del acta de asamblea extraordinaria correspondiente a través de la cual los mismos fueron aprobados. Asimismo, la consignación de la certificación de gravamen actualizada, puesto que los que rielan a los folios 137 al 139, 140 al 141, 142 al 143 y del 144 al 145, tienen fecha el primero de ellos 28.08.2003 y los tres restantes 20.04.2004.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
El abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, en su carácter de director de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 06.07.2004 la misma fue reformada y cuya reforma se admitió el 26.07.2004, que una vez que fue agregada a los autos el día 05.08.2004 la resulta de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal el 15.07.2004 sobre bienes muebles de la propiedad exclusiva de la parte demandada, empresas CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y/o STUD DE GANADORES C.A., el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO en su carácter de director concurrió dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a formular la presente oposición, esto es el 09.08.2004 lo que evidentemente conduce a establecer que la misma fue planteada de manera tempestiva. Y ASI SE DECIDE.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

Como fundamento de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en este caso, se desprende que se argumentó que:
“…que en este caso se omitió el cumplimiento de ciertas formalidades previas que afectan la vigencia y legalidad de la medida que posteriormente en la práctica de la medida se consolidaron convirtiéndose en evidentes defectos que se han traducido en lesiones que vulneran los derechos de nuestras representadas.
Todo esto a pesar de la oposición que le fuera manifestada al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica de la medida de embargo. (…).
Primero: SOBRE EL SERVICIO PUBLICO.
Que consta en autos de este expediente y conoce la instancia judicial por diferentes procedimientos que han sido tramitados ante élla que en el local en donde se practico la medida de embargo funcionan las sociedades mercantiles STUD DE GANADORES, C.A., y CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB, C.A., ya identificadas.
Que estas sociedades ofrecen el servicio relativo a la jugada y apuesta legal propiciada y regulada por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH). Cuestión que se encuentra en este caso determinada en virtud de que la sociedad mercantil CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB, C.A., suscribió con el INH un contrato de concesión.
Que esta concesión le fue ofrecida y entregada a nuestra representación para que se produjera la prestación de un servicio público. Que se trata de una actividad tutelada por el Derecho Público, lo que conlleva el ejercicio de potestades públicas en beneficio del patrimonio de la República representado por el INH.
Que nuestra representada como concesionaria del INH debe ofrecer un servicio que llene las expectativas de la población que mediante sus apuestas lícitas contribuyen con la misión que desempeña el INH. Instituto Autónomo que como ya hemos manifestado su función principal es asegurar el desarrollo de la actividad hípica nacional mediante diferentes juegos y apuestas. Se trata pues de una actividad tutelada por el Estado.
Segundo: SOBRE LA NECESARIA, PERTINENTE Y OBLIGATORIA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone como privilegio procesal de la República que debe notificarse al Procurador cuando se trata de reclamaciones patrimoniales directas en contra de la República o en aquellos casos en donde pudiera estar inmiscuido el interés público. En este caso se subsume perfectamente en los supuestos acordados por esta Ley.
Que reiteramos que en este caso estamos ante una arremetida injustificada en contra de un servicio público, cuyas lamentables consecuencias deben servir para entender lo necesario y justificado de la notificación al Procurador General de la República.
Que esta notificación previa encuentra su explicación en la necesidad de Estado de salvaguardar los intereses públicos. Intereses que siempre estarán por encima del interés particular.
Tercero: DE LOS HECHOS TRANSCURRIDOS EN LA PRACTICA DE LA MEDIDA Y CON POSTERIORIDAD A ESTA.
Que en este caso como lo hemos expuesto antes se encontraba en el local objeto de la práctica de la medida una serie de bienes afectos a la prestación del servicio público concedido. Que de esta situación se le hizo especial, evidente, cierta y insoslayable observación al Juez Ejecutor de Medidas comisionado por esta instancia judicial. Funcionario que apartándose de su deber de velar por la defensa del orden e interés público en vez de suspender la ejecución de inmediato, por el contrario continúo con la práctica. Todo lo cual trajo como consecuencia el desmantelamiento del local en donde se ofrecía un servicio público. Misión que no se puede prestar como consecuencia directa de la actuación jurisdiccional que consta en autos. (…).
NUESTRAS PETICIONES:
Primero: Que el remedio a todo lo ocurrido, no solo es la declaratoria de levantamiento de la medida acordada y practicada, sino en la reposición de la causa al estado en que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República.”.

Del extracto transcrito se colige, que por un lado se solicita que se proceda al levantamiento de la medida preventiva decretada y practicada en este proceso, con la subsiguiente devolución de los bienes que se encuentran en poder de la depositaria y por el otro, a solicitar que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda ordenándose la notificación del Procurador General de la República en función de que sus representadas ofrecen el servicio relativo a la jugada y apuesta legal propiciada y regulada por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
En este sentido se desprende que ciertamente la parte actora a pesar de que en los establecimientos mercantiles STUD DE GANADORES C.A. y CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A., se desarrollaban actividades de interés público, relacionada con la jugada y apuesta legal propiciada y regulada por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), no hizo referencia a esa circunstancia en el libelo de la demanda, provocando que éste Juzgado procediera conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a decretar la medida cautelar por estar la misma fundada en una letra de cambio, contraviniendo las exigencias del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que exige a los jueces que antes de decretar medidas preventivas -entre otras- sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, que se cumpla con el necesario y obligatorio requisito de notificar al Procurador General de la República no solo para evitar que se afecten bienes que sean propiedad del Estado sino también a los fines de evitar que se paralice la actividad que presta el establecimiento mercantil. De forma pues, que en estricto cumplimiento a la imposición contenida en el artículo 97 de las Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República habiendo sido suspendida la actividad de la parte demandada a raíz de la medida cautelar decretada resulta procedente no la reposición de la causa como lo pretende la parte accionada, sino la suspensión de los efectos de la cautelar decretada con miras a que se reinicie la prestación del servicio en dicho establecimiento mercantil.
En atención a los anteriores señalamientos y al haberse enervado la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la oposición formulada en contra de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, empresas CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A. es procedente y en consecuencia, se ordena la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 15.07.2004 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 26.07.2004. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, en su carácter de director de la parte demandada, empresas CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A., en contra de la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado en fecha 15.07.2004 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 26.07.2004.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada el día 15.07.2004 y practicada en fecha 26.07.2004 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, empresas CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Nueva Esparta.
CUARTO: A los fines de dar cabal aplicación al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar del contenido del presente fallo mediante oficio a la Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8191/04
JSDC/CF/mill.