REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                                                    EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 
 
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
 
PARTE ACTORA:   CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA C.A.,  inscrita en el Registro Mercantil  de la Circunscripción Judicial del  Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-87, bajo el N° 08, Tomo 22-A  Sgdo., y modificado sus estatutos en fecha  13-12-89 por ante esa misma oficina de registro anotado bajo el N° 27, Tomo 92-A. 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados  VICTORIA NAVIA QUINTERO y  BARTOLOMÉ FERMIN MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 44.286 y  40.454 respectivamente.- 
 
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CARMEIRO MUZIOTTI, representada por los ciudadanos  MARITZA CARNEIRO MUZIOTTI, LUCRECIA CARNEIRO MUZIOTTI, ALFREDO CARNEIRO MUZIOTTI,  MARLENE CARNEIRO MUZIOTTI, FLOR MARIA CARNEIRO MUZIOTTI,  TEOTISTE CARNEIRO MUZIOTTI,  FIRILEI CARNEIRO MUZIOTTI, ELIZABETH CARNEIRO MUZIOTTI Y  ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI.-
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:  No acreditó
 
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
 
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES  presentada por la  abogada   VICTORIA NAVIA QUINTERO,  en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora   CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA C.A., en contra de la Sucesión  CARNEIRO MUZIOTTI, representada por los ciudadanos  MARITZA CARNEIRO MUZIOTTI, LUCRECIA CARNEIRO MUZIOTTI, ALFREDO CARNEIRO MUZIOTTI,  MARLENE CARNEIRO MUZIOTTI, FLOR MARIA CARNEIRO MUZIOTTI,  TEOTISTE CARNEIRO MUZIOTTI,  FIRILEI CARNEIRO MUZIOTTI, ELIZABETH CARNEIRO MUZIOTTI Y  ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI.
 
Alega la apoderada de la  parte actora que  su representada prestó los servicios de Cirugía y Hospitalización al de cujus ciudadano CRUZ  ALEJANDRO CARNEIRO ingresado el día 19-09-01, al cual se le  suministró toda la asistencia médica y hospitalización que necesitaba,  tal como se evidenciaba de facturas y estado de cuenta que anexaba al libelo, pero  el mismo falleció  el 12-10-01 según acta de defunción que  acompañó marcado C. Así mismo alega que se han realizado múltiples gestiones  de cobro extrajudiciales a sus herederos, pero que  los mismos  se han negado a cancelar, razón por la cual  procedía a demandar.- 
 
Recibida para su distribución en fecha 06-08-02(f. 05), por el Juzgado   Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal. 
 
Mediante diligencia de fecha 09-08-02 (f. 06 al 24)  la apoderada actora,  consignó los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.  
 
En fecha 18-09-02 (f. 25), se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Sucesión  CARNEIRO MUZIOTTI, representada por los ciudadanos  MARITZA CARNEIRO MUZIOTTI, LUCRECIA CARNEIRO MUZIOTTI, ALFREDO CARNEIRO MUZIOTTI,  MARLENE CARNEIRO MUZIOTTI, FLOR MARIA CARNEIRO MUZIOTTI,  TEOTISTE CARNEIRO MUZIOTTI,  FIRILEI CARNEIRO MUZIOTTI, ELIZABETH CARNEIRO MUZIOTTI Y  ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, herederos conocidos del de cujus  CRUZ ALEJANDRO CARNEIRO,  a los fines que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra,  así mismo se ordenó librar  edictos a los herederos desconocidos .
 
En fecha 24-09-02 (f. vto.25), se dejó constancia de haberse librado compulsas y copias certificadas.
 
Por diligencia del 26-09-02 (f. 26) la apoderada judicial de la parte actora,  solicita  se apertura el cuaderno de medidas, así como el edicto  correspondiente a los herederos desconocidos  con la finalidad de realizar las publicaciones de Ley. 
 
En fecha 07-10-02 (f. 27), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.
 
Por diligencia del 12-11-02 (f. 28) la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de los herederos conocidos  y desconocidos  mediante edicto  por cuanto los conocidos  solamente conoce sus nombres más no su identificación. Siendo acordado por auto del 20-11-02 (f. 29 y 30), dejándose constancia de haberse librado  el mismo.
 
CUADERNO DE MEDIDAS.
 
	Por auto del 12-06-010 (f.01),  se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas  y a los fines de decretar  la cautelar  solicita se le exigió constituir  caución  o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. 
 
	Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
 
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 
	El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
 
	
 
	El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
 
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
 
El interés procesal está llamado a operar como estímulo  permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública  del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
 
 
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: 
 
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.    
 
		
 
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
 
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 20-11-02 consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se ordenó la citación  mediante  edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CRUZ CARNEIRO,  sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
Por último, e virtud de que es notorio que la parte accionante   CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A.,  se encuentra  intervenida por el  FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se dispone notificar de esta decisión  tanto a la  Procuradora General de la  Republica, así como  al ente interventor  antes  mencionado.    
 
IV.- DISPOSITIVA.-
 
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
 
CUARTO:    Agréguese el cuaderno de medidas al principal. 
 
QUINTO: Ofíciese lo conducente a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, y al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a objeto de notificarle del contenido de este fallo.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
 
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, tres (03) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
 
LA JUEZ,
 
 
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.                  	   
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 
 
EXP: N°. 6928-02
 
JSDC/CF/pbb.-
 
	En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 
 
 
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